REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 33.
Parte demandante: ciudadana Yasmín Margarita Sánchez Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.306.969, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º).
Parte demandada: ciudadano Junior Emilio González Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.577, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: María Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19º).
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmín Margarita Sánchez Colina, ya identificada, en contra del ciudadano Junior Emilio González Luzardo, ya identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Junior Emilio González Luzardo, procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Omitido articulo 65 LOPNNA), y se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 14 de julio de 2009, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 75, en el expediente Nº 14.820, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en la cual se estableció lo siguiente: “el progenitor se compromete a suministrar a la niña, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, respecto a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña, el progenitor se compromete a cancelar mensualidades del colegio de la niña, cuyo monto actual mensual es la cantidad de ciento treinta y dos bolívares (Bs. 132,00). Que es el caso que desde la fecha en que se dictó la referida sentencia, se vio en la necesidad de solicitar la ejecución de la misma, decretando en fecha 04 de noviembre de 2009 embargo ejecutivo mediante sentencia No. 27. Que en los actuales momentos el obligado se encuentra embargado pero que desde esa fecha no ha aumentado la obligación de manutención, en cuanto a los alimentos y educación. Que tampoco la institución para la cual presta servicio el obligado ha aumentado dichas pensiones de alimentos y educación, siendo que la cancelación de las mensualidades del colegio es de doscientos noventa bolívares (Bs. 290,00). Que tampoco ha aumentado lo referente al bono vacacional y aguinaldos, así como no ha inscrito a la niña en el Hospital Dr Regulo Pachano Áñez (SANIPEZ). Que la pensión que aquí se revisa es insuficiente para poder cubrir las necesidades de su hija.
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Junior Emilio González Luzardo, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Junior Emilio González Luzardo.
En fecha 20 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
En la misma fecha, el ciudadano Junior Emilio González Luzardo, asistido por la abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19º), contestó la demanda, alegando que es cierto que hasta la presente fecha no ha aumentado la manutención, ni educación por cuanto se encuentra embargado, y su actual salario no es suficiente para cubrir las necesidades de su hija, necesitando ayuda de la progenitora de su hija para mantenerla, por lo que está dispuesto a aumentar la manutención y a colaborar con la educación, dependiendo de su salario y de lo que establezca la ley, por cuanto tiene otra hija de nombre Valeri Victoria González Gómez, y sus gastos son demasiados. Que mantiene la disposición de seguir cubriendo las necesidades de su hija, como hasta ahora lo ha venido haciendo, motivo por el cual ofrece lo siguiente: la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la manutención de su hija, para la época decembrina la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y en cuanto a los gastos de salud y educación, se compromete a cubrir los gastos de salid a través del seguro médico denominado SANIPEZ (el cual cubre consultas médicas, exámenes de laboratorio y HCM), referente a la educación se compromete a aportar un mes de forma alternada conjuntamente con la progenitora lo referente a las mensualidades escolares. Solicita que en cuenta a los útiles y uniformes escolares el pago también se haga de manera alternada.
En fecha 04 de abril de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yasmín Sánchez Colina, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º).
Mediante acta de fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al número 0424-6109301, atendido por la ciudadana Verónica González, Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de la Gobernación del estado Zulia; a los fines de consultar sobre la situación laboral del demandado de autos y tener certeza sobre su relación laboral con dicha institución. Una vez atendido por dicha ciudadana, le informó a este Juez Unipersonal que el ciudadano Junior Emilio González Luzardo es oficial, devengando un salario básico de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 5.880,00), prima por hijo de doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 294,00), prima por antigüedad de ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 147,00), bono servicio activo de quince bolívares (Bs. 15,00), bono de transporte y alimentación de un bolívares (Bs. 1,00) y embargo de doscientos dieciséis bolívares (Bs. 216,00).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1175, correspondiente a la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yasmín Margarita Sánchez Colina y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 4.
• Copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 14 de julio de 2009 y sentencia de ejecución forzosa de fecha 04 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, expediente 14820. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folios 05 al 08.
• Constancia de estudio de la niña (Omitido articulo 65 LOPNNA), solvencia de pago y facturas de pago emanadas de la Unidad Educativa “José Antonio Anzoátegui” del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio. Folios 21 al 26.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Procuraduría General del estado Zulia, los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica actualizada del ciudadano Junior Emilio González, titular de la cédula de identidad No. V- 18.496.577, quien se desempeña como trabajador al servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia; indicando los siguientes conceptos: a) sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) bono vacacional; c) comisiones; d) vacaciones; e) utilidades; f) bonificaciones especiales y g) primas con indicación a qué corresponde cada una, expresadas cantidades de dinero y días. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 04 de abril de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de la niña y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño y/o adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Ahora bien, el demandado de autos, contestó la demanda más no promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia interlocutoria No. 75 dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 14820, supra valorada, donde quedó acordada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) el progenitor se compromete a suministrar a la niña de autos, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en alimentos a la progenitora de la niña, debiendo la citada progenitora, firmarle al referido progenitor el recibo o factura de compra de dichos alimentos; 2) Respecto a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño, el progenitor se compromete a cancelar las mensualidades del colegio de la niña, cuyo monto actual mensual es la cantidad de ciento treinta y dos bolívares (Bs. 132,00), así como también cancelará los gastos producto del uniforme escolar, y la progenitora cancelará los gastos producto de los útiles escolares de la niña; 3) con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña, ambos progenitores se comprometen en cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos por concepto de medicinas, exámenes, consultas y hospitalización; 4) la progenitora se compromete a entregarle copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y cuatro fotos tipo carnet de la niña, para el progenitor proceder a inscribirla en el Hospital Dr. Regulo Pachano Áñez (SANIPEZ) de la institución policial de la cual presta servicios; 5) durante la época navideña, el progenitor de la niña se compromete a cubrir todos los gastos relacionados al vestuario y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, más el juguete de la ocasión, y la progenitora se compromete en cancelar los gastos relacionados al vestuario y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año; 6) ambos progenitores se comprometen en cancelar para los meses de abril y septiembre de cada año, los gastos producto de la vestimenta de diario de la niña…”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En ese sentido, cuanto a la capacidad económica del obligado con el acta de fecha 11 de abril de 2014 supra valorada quedó demostrado que trabaja como oficial de la Policía Regional del estado Zulia devengando un salario básico de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 5.880,00), prima por hijo de doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 294,00), prima por antigüedad de ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 147,00), bono servicio activo de quince bolívares (Bs. 15,00), bono de transporte y alimentación de un bolívares (Bs. 1,00) y embargo de doscientos dieciséis bolívares (Bs. 216,00), por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario básico del demandado de autos.
Asimismo, en lo que respecta a las cargas familiares, el progenitor en el escrito de la contestación de la demanda alegó tener otra hija de nombre Valeri Victoria González Gómez pero no consta en actas documentación ni acta de nacimiento que así lo demuestre, por lo que no será tomada en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
Por otra parte, desde el 14 de julio de 2009, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario devengado por el demandado de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña y/o adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), pero se disminuye prudencialmente al treinta por ciento (30%) por cuanto la obligación de manutención se ejerce de manera compartida.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300,00), mientras que actualmente le corresponde a la niña y/o adolescente de autos es el treinta por ciento (30%) del salario integral devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a un mil novecientos un bolívares con un céntimos (Bs. 1.901,1), en base a que el salario integral es de seis mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 6.337,00), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.
De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar y la época decembrina.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmín Margarita Sánchez Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.306.969, en contra del ciudadano Junior Emilio González Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.577, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el ciudadano Junior Emilio González Luzardo, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Junior Emilio González Luzardo, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le correspondan en razón de su relación laboral en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Junior Emilio González Luzardo, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña y/o adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 75 dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 14.820 en el procedimiento contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yasmín Margarita Sánchez Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.306.969 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las cuotas futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Procuraduría General del estado Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria (A),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 24.945