Exp. N° 25230 N° 73
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la abogada Marilin Finol, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, Registrado bajo el N° CMDDNA 001, actuando en representación de los ciudadanos Maifry José Rodríguez Pérez y Any Yeraldin Báez Báez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-19.406.162 y V.-24.510.067, respectivamente, en interés y único beneficio de las niñas y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. En función de garantizar a las Niñas el derecho a ser visitadas y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, las partes han convenido que las niñas compartirán con su papá en casa de este los fines de semana a partir del día sábado a la 1:0pm devolviéndolas el día domingo a las 5:00pm, esto se conviene conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que las Niñas, puedan ser conducidas a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarlas debe ser un lugar seguro que reuna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atento con respecto al cuidado y la protección de estas, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal de las mismas.
2. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 de diciembre y el 01 de enero compartirán con su papa, el 24 de diciembre a partir de las 05:00pm y el 01 de enero a las 10:00am, mientras que el 25 y 31 de diciembre lo compartirán con su mama, en el caso de semana santa, carnaval, el día del niño, el día de su cumpleaños serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre, de la madre y en el cumpleaños de estos compartirá con el que corresponda mientras que en las temporadas de vacaciones escolares, las partes convinieron que el progenitor podrá viajar con sus hijas dentro del territorio nacional a fin de conocer a su familia.
3. Acordaron de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con las niñas por alguna actividad familiar, cultural, recreativa, deportiva y estas coincidan con el horario de visita, el progenitor el cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento de la semana a las niñas, esto es con el fin de garantizarles a estas el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
4. Convinieron a su vez que las niñas podrán tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
5. Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de las niñas, de conformidad con el artículo 32 de la (LOPNNA), comprometiéndose de igual forma a garantizarle el derecho que tienen estas a ser criada en una familia donde se les brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a sus hijas la protección integral que estas necesiten y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos; informándole a su vez la defensoría, que el presente convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en el presente convenio y expresaron su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometiditos a ninguna clase de coacción o apremio, firman conforme. El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente fecha y se sacaran cuatro (04) copias fotostáticas con un mismo tenor, donde dos (02) de ellas serán entregadas a las partes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 73, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 25230
GAVR/CV/saulo***