REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 31.
Parte demandante: ciudadana Magaly Coromoto Maldonado de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.162.357, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta (4º).
Parte demandada: ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.930, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º).
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Magaly Coromoto Maldonado de Medina, antes identificada, en contra del ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo su hija la ciudadana Yolanda Medina, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.136.930 con el ciudadano Miguel Ángel Ramírez López procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Omitido articulo 65 LOPNNA). Alega que la niña de autos se encuentra bajo su custodia desde el momento de su nacimiento y después de la muerte de su progenitora, encargándose de todos los gastos de manutención, educación y salud de su nieta. Que el progenitor trabaja como militar activo de la Guardia Nacional, devengando un ingreso aproximado de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su nieta. Que se está en un quebrantamiento inminente de los derechos que tiene su nieta, ya que se supone que el progenitor debiera ser el primer garante de velar por que se practiquen todos los preceptos que la ley establece, pero está vulnerando los mismos, al no cumplir sus derechos como padre, por lo que solicita se fije una pensión de manutención cónsona con las necesidades de su nieta.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano Miguel Ángel Ramírez López.
Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, asistido por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º), contestó la demanda, alegando que es falso que no esté cumpliendo con su obligación de manutención para con su hija, al contrario siempre ha estado pendiente de ella, así como también de sus otros hijos, al punto de que hasta el mes de agosto por diferencias con su hija es que no lo han dejado cumplir con dicha obligación, imposibilitando la abuela materna la entrega de dicha pensión. Por lo que ofrece las siguientes cantidades: 1) como obligación de manutención mientras consigue un trabajo, ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales; 2) en la época escolar, se compromete a comprarle a su hija los uniformes y útiles escolares, así como cancelar el 50% de transporte escolar, inscripción y mensualidades, estas últimas previo acuerdo entre las partes; 3) en caso de que se presente alguna situación médica con su hija, se compromete a cancelar el 100% de todos los gastos generados por concepto de salud, previo informe e indicaciones médicas, indicando que la misma goza del seguro Horizonte, por empleo del progenitor, como Guardia Nacional; 4) en la época navideña se compromete a comprar toda la ropa , el 50% de todos los gastos.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Magaly Maldonado de Medina, asistida por la abogada Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta (4º).
Mediante acta de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al número 0261-7515270, atendido por la ciudadana Duglenis López, Secretaria de Departamento de Filiación del IPSFA Maracaibo; a los fines de consultar sobre la situación laboral del demandado de autos y tener certeza sobre su relación laboral con dicha institución. Una vez atendido por dicha ciudadana, le informó a este Juez Unipersonal luego de revisar en el sistema que el ciudadano Miguel Ángel Ramírez trabaja como militar activo de la Guardia Nacional y que cuenta con una póliza con la empresa Seguros Horizonte.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1004, correspondiente a la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yolanda Medina y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 3.
• Copia certificada del acta de Defunción No. 226, correspondiente a la ciudadana Yolanda de los Ángeles Medina Maldonado, emanada del Registro Civil de la parroquia Bolivar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda demostrado el fallecimiento de la progenitora. Folios 5 y 6.
2. INFORMES:
• Se ofició al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, a los fines que remitan a este despacho oficio indicando la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano Miguel Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 16.149.227, quien es Guardia Nacional activo adscrito al Comando Regional No. 3. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 21 de marzo de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, se evidencia que la presente solicitud de fijación de obligación de manutención fue ejercida por la abuela la materna de la adolescente de autos lo cual es procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA (1998) el cual establece: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Asimismo, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de cumplir con la manutención de su nieta, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por lo que se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares, el progenitor en el escrito de la contestación de la demanda alegó tener otros hijos pero no consta en actas partidas de nacimiento que así lo demuestren, por lo que no serán tomadas en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En cuanto a la capacidad económica del obligado con el acta de fecha 14 de abril de 2014 supra valorada quedó demostrado que trabaja como militar activo de la Guardia Nacional, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario básico del demandado de autos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el demandado de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente de autos.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar y la época decembrina.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Magaly Coromoto Maldonado de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.162.357, en contra del ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.930, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico que devenga el ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Miguel Ángel Ramírez López, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscrita a la adolescente de autos en la póliza de HCM en razón de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) que no sean cubiertos por dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Magaly Coromoto Maldonado de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.162.357 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las cuotas futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos salariales que reciba el progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 31, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 24.770
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