REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia Nº: 32
Expediente: 23575
Parte solicitante: Alfredo Urueña Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.383.144, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensora Pública Asistente: Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Niña: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana Alfredo Urueña Ramirez, portador de la cédula de identidad N° V-21.383.144, actuando en beneficio de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), y consignó los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 450, correspondiente a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), y el acta de matrimonio signada bajo el N° 11 celebrado entre los ciudadanos Alfredo Urueña Ramirez y Yubisay Farah Zorrilla Pereira.
Narra el solicitante que en fecha 18 de abril de 2002, nació una niña que lleva por nombre (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, siendo su progenitora la ciudadana Yubisay Farah Zorrilla Pereira, portadora de la cédula de identidad N° 12.805.637. Igualmente señala que la referida ciudadana Yubisay Farah Zorrilla Pereira, es su cónyuge, y no puede mantener económicamente a su hija como es debido ya que carece de los recursos económicos suficientes y su progenitor el ciudadano Jose Rafael Cancino Aguilera, portador de la cédula de identidad N° 9.425.993, cuyo domicilio se desconoce, por cuanto nunca se ha preocupado por su hija, ya que se ve en la imperiosa necesidad de suministrarle todos los gastos de la niña, quien convive en su hogar conjuntamente con su cónyuge la progenitora de la niña. Asimismo, señala que ha venido suministrando a la niña todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integral los derechos que a la niña le corresponden y por encontrarse laborando como apoyo administrativo para el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Meteorología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, indica que que cuenta con varios beneficios laborales en dicho Ministerio, solicita autorización para presenta a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), como carga familiar a objeto de que la niña goce de todos los beneficios que le corresponden al servicio del nombrado ministerio.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, escuchar la opinión de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), igualmente ordenó a la parte solicitante indicar si tiene cargas familiares por hijos propios, progenitores, entre otros, y los datos respectivos.
En fecha 23 de julio de 2013, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Yubisay Farah Zorrilla Pereira.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de agosto de 2013, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena de la Circunscripción judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 17.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe técnico Social ordenado por este Tribunal, emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano José Rafael Cancino Aguilera, en la cual consta que el mismo pudo ser encontrado.
En fecha 17 de marzo de 2014, mediante diligencia el ciudadano Alfredo Urueña Ramirez, antes identificado asistido por la abogada Irimar Prieto Colina, Defensora Publica Auxiliar Undécima (11°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se libre la citación por carteles al ciudadano José Rafael Cancino Aguilera.
En fecha 20 de marzo de 2014, el tribunal ordena la notificación cartelaria del ciudadano Jose Rafael Cancino Aguilera de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2014, mediante diligencia la ciudadana Yubisay Zorrilla, antes identificada, asistida por la abogada Digna Anillo, Defensora Publica Undécima (11°) Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Estoy total y completamente de acuerdo con el presente procedimiento, incoado por el ciudadano ALFREDO URUEÑA, en beneficio de mi hija, la niña de autos”.
En esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano Alfredo Urueña, antes identificado, asistido por la abogada Digna Anillo, Defensora Publica Undécima (11°) Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “A fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribual en el auto de admisión procedo a informar mis cargas, mis hijos, el adolescente Gustavo Urueña de trece (13) años de edad y la niña Yulieht Urueña, de nueve (09) años de edad; mi esposa Yubisay Zorrilla, titular de la cédula de identidad N° 12.805.637 y mi persona”.
En fecha 28 de marzo de 2014, mediante diligencia el ciudadano Alfredo Urueña, asistido por la Defensora Pública Undécima (11°) Auxiliar, Abg Belkys Hill, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 28-03-14 en el cual se encuentra publicado un único cartel de notificación en el cuerpo de deportes, pagína 3.
En fecha 01 de abril de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación del correspondiente ejemplar del diario La Verdad.
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 450 correspondiente a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del municipio García del estado Nueva Esparta, riela al folio 02.
• Copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 11 de fecha 28 de enero de 2013, correspondiente a los ciudadanos Alfredo Urueña Ramirez y Yubisay Zorrilla Pereira, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, riela al folio 03 y 04.
• Original de Constancia de Trabajo emanada del Ministerio de Poder Popular de Petróleo y Minería, correspondiente al ciudadano Alfredo Urueña Ramirez, riela al folio 05.
• Resultas del informe técnico Parcial (Social) ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña de autos, de cuyas conclusiones se lee: “– El presente caso se trata de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, quien es producto de la relación de pareja entre los ciudadanos Rafael Cancino y Yubisay Farah Zoriilla Pereira, la niña reside junto a su abuela. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Alfredo Urueña Ramirez, quien desea obtener el Justificativo de carga familiar y con ello coadyuvar en el sano desarrollo integral de la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), mediante el disfrute de los beneficios socio económicos que ofrece el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, institución donde presta sus servicios como apoyo administrativo, desde hace cuatro años. –EL ciudadano Alfredo Urueña Ramiro (esposo de la progenitora), se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que le permiten sufragar satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. Al momento de la investigación la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), reside junto a su abuela materna, en la vivienda propiedad de la pareja sentimental de esta última, la misma cuenta con condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad. Se observó orden e higiene en todas las áreas del inmueble durante la visita domiciliaria. El grupo familiar cuenta con mobiliario y enseres modestos e indispensables para convivencia familiar”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), reside junto con su progenitora, la ciudadana Yubisay Farah Zorrilla Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.805.637, y con su cónyuge, el ciudadano Alfredo Urueña Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.383.144, quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de la niña y del grupo familiar; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), como carga familiar del ciudadano Alfredo Urueña Ramirez, antes identificado, a los fines de que esta pueda disfrutar los beneficios laborales.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por el su inadecuado cumplimiento (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.).
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención de la hija que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano Alfredo Urueña Ramírez, antes identificado, quien no es titular de la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes y por tanto no ejerce la Responsabilidad de Crianza de ellos, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), sea considerada como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, considera beneficioso para la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), declarar procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que han de corresponderle al ciudadano José Rafael Cancino Aguilera, quien es el progenitor de la niña de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Alfredo Urueña Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.383.144, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia:
• Declara a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Alfredo Urueña Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.383.144, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; con la finalidad única y exclusiva de que puedan disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a la niña (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), producto de la relación laboral que el ciudadano Alfredo Urueña Ramírez, mantiene con el Servicio Autónomo de meteorología de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vílchez.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 14 días del mes de abril de 2014.
La Secretaria
Exp. 23575
GAVR/luisa