Exp. No. 6.883 N° 69
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Pensión Alimentaría (Obligación de Manutención), se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Paula Coromoto Villa Matheus, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.772.989, en contra del ciudadano Sergio Segundo Jaramillo Atencio, portador de la cedula de identidad N° V.-8.504.315, en relación con la hoy joven adulto Paoly Andrea Jaramillo Villa.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, ordenando lo conducente al caso.
PARTE MOTIVA
El artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de la(s) copia(s) certificada(s) del(de las) acta(s) de nacimiento signada(s) con el(los) No. 508, expedida(s) por ante la Jefatura Civil parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, del estado Zulia, perteneciente(s) al(a los) hoy joven(es) adulto(s): Paoly Andrea Jaramillo Villa, que el(los) referido(s) ciudadano(s) ha(n) alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. Así se decide.
Por otra parte, los jóvenes adultos beneficiarios no ha manifestado estar incursa en alguna de las situaciones previstas en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la extinción de la obligación de manutención, en consecuencia, es procedente declarar extinguida la obligación de manutención.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s) Paoly Andrea Jaramillo Villa y la obligación de manutención de los ciudadanos Paula Coromoto Villa Matheus y Sergio Segundo Jaramillo Atencio con respecto la hoy joven adulta Paoly Andrea Jaramillo Villa.
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Pensión Alimentaría (Obligación de Manutención), se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Paula Coromoto Villa Matheus, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.772.989, en contra del ciudadano Sergio Segundo Jaramillo Atencio, portador de la cedula de identidad N° V.-8.504.315, con respecto al(a los) hoy joven(es) adulto(s): Paoly Andrea Jaramillo Villa.
• Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano Sergio Segundo Jaramillo Atencio.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 69, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
Exp. N° 6.883
GAVR/CAVC/JOSÉ
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