REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No.: 5784.
Sentencia No.: 09.
Motivo: Autorización Judicial para Expedir Pasaporte.
Solicitante: ciudadana Jennifer Carolina Álvarez Tami, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.461.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Defensor Público Décima Séptimo (17°) abogado Manuel Palmar.
Niño beneficiario: Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de diez (10) meses de nacido.
I
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud realizada por la ciudadana Jennifer Carolina Álvarez Tami, antes identificada, en relación con el ciudadano Luis Gerardo Cárdenas Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-16.120.952, en beneficio del niño Nombre omitido artículo 65 LOPNNA.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Luis Gerardo Cárdenas Urdaneta, procrearon un hijo que lleva por nombre Nombre omitido artículo 65 LOPNNA. Que es su deseo que su menor hijo obtenga el pasaporte, requiriendo para su tramitación la autorización del progenitor, lo cual no ha sido posible, motivo por el cual acude ante esta autoridad a fin de solicitar la autorización judicial para expedir pasaporte a favor de su hijo.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 19 de marzo de 2014 y este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007).
En fecha 07 de abril de 2014, fue agregada al expediente la boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 67, correspondiente al niño Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del hospital Militar de Maracaibo Teniente Dr. “Francisco Valbuena” de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la ciudadana Jennifer Carolina Álvarez Tami y el referido niño; evidenciándose; asimismo, la filiación entre el niño antes mencionado y el ciudadano Luis Gerardo Cárdenas Urdaneta.
III
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Igualmente la LOPNA (1998) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA (1998) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero, todo esto previsto en la LOPNA (1998) y LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su menor hijo autorización para adquirir el pasaporte venezolano, en virtud a la imposibilidad de localizar al progenitor, es por lo que este Tribunal proceder a decidir, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la solicitante en su oportunidad correspondiente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA (1998), DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte, interpuesta por la ciudadana Jennifer Carolina Álvarez Tami, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.461.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de diez (10) meses de nacido.
Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición del pasaporte del niño Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente fallo y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 09 el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de 2014. La Secretaria.