REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Carmen María Terán, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.836.704, en contra del ciudadano Alfredo Enrique Alvarino Ballestas, portador de la cédula de identidad Nº V-13.741.126, actuando en beneficio de la niña y/o adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 01 de abril de 2014, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Alfredo Enrique Alvarino Ballestas.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha ocho (08) de abril de 2014, celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos en dos cuotas de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) cada una los días 13 y 28 de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) cuyo titular es la progenitora.
2. En cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete a cubrir los gastos de listas de útiles y textos escolares completos y oportunamente antes del inicio del año escolar, además de los zapatos escolares (deportivos), mientras que la progenitora se compromete a sufragar los gastos por concepto de uniformes.
3. El progenitor se compromete a estar pendiente de las necesidades de los hijos en cuanto a vestuario y calzado.
4. En época decembrina, adicional a la cuota mensual, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), más la entrega del cien por ciento (100%) de los tiques de juguetes que entrega la empresa para la cual labora.
5. En cuanto a los gastos de salud, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, debiendo la progenitora conservar los informes médicos, récipes y facturas.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 4, serán aumentadas proporcional y automáticamente por el progenitor cada vez que efectivamente reciba aumentos salariales.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Carmen María Teran y Alfredo Enrique Alvarino Ballestas, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 10 días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 68 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 25.054.
GAVR/maev