REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 24.816.
Sentencia No: 28.
Parte demandante: ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.404.162, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Bastidas, Alberto Gómez y Rafael Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 48.417 y 87.742, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.709.801, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Jeannette Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.529.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido articulo 65 LOPNNA), de cuatro (4) meses de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz, antes identificado, en contra de la ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas, antes identificada, en beneficio del niño (Omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de las relaciones amorosas eventuales que mantuvo con la ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Omitido articulo 65 LOPNNA). Alega que desde su embarazo ha cubierto todos los gastos propios del mismo, aun cuando no ha habido convivencia entre ambos y desde el nacimiento del niño, ha venido sufragando de manera personal a la progenitora cantidades de dinero para cubrir los gastos propios de alimentación de su hijo. Que se ha hecho imposible cualquier tipo de diálogo con la madre y por consiguiente la entrega de manera personal de los gastos propios para alimentos y demás rubros tales como pañales, medicinas, etc. de su hijo. Que la progenitora mantiene una actitud retaliativa y hostil de no aceptar que cumpla con su deber como padre responsable, no acepta la ayuda económica ni de ninguna índole, para cubrir los gastos propios de la alimentación de su hijo, por lo que ofrece como obligación de manutención para su hijo las siguientes cantidades: la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales para sufragar los gastos alimentarios, de igual manera para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto ofrece la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicional al monto de pensión, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año ofrece la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Que debido a la necesidad de los alimentos que su hijo requiere, por contar con tres (3) meses de nacido -para entonces-, por lo que solicita al Tribunal ordene abrir una cuenta bancaria a nombre del niño, donde pueda depositar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), además de las demás cantidades ofrecidas que en su oportunidad corresponda.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06 de marzo de 2014 el ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz otorga poder apud acta a los abogados Luis Bastidas de León, Alberto Gómez Molina y Rafael Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los 51.988,48.417 y 87.742, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas.
Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha, mediante escrito suscrito por la ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas, asistida por la abogada Jeannette Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.529, contestó la demanda, alegando que para la fecha en la que se introdujo la solicitud de la presente causa y se le dio entrada por auto de fecha 07 de febrero de 2014, ella no era mayor de edad, cuestión que conocía perfectamente el progenitor, puesto que alcanzó la mayoría de edad el día 14 de febrero de 2014. Que no tiene lógica lo alegado por el demandante, por cuanto por un lado dice que ha cubierto y sufragado todos los gastos desde el nacimiento del bebé hasta la presente fecha y seguidamente señala que su actitud hostil le impide ejercer y entregar de manera personal el dinero y los insumos para beneficio del niño. En cuanto al ofrecimiento realizado por el progenitor estima que es absolutamente precario, deficiente e insuficiente, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, el índice de precios al consumidor y el valor de la canasta básica mensual. Que es absolutamente irrisorio el ofrecimiento de un mil bolívares (1.000,00) mensuales, si toman solamente como parámetro el alto costo de la vida, por cuando la consulta pediátrica tiene un valor de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) sin contar con el costo de las vacunas. Que el aporte que realice el progenitor no debe ser inferior a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos ordinarios, y los extraordinarios serían aparte para el supuesto que se produzcan debidamente comprobados y la anterior cantidad ascendería a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para los meses de agosto y diciembre.
En la misma fecha, la ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas otorga poder apud acta a la abogada Jeannette Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.529.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz, asistido por el abogado Luis Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1222, correspondiente al niño (Omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (Omitido articulo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 5.
• Constancia de trabajo del ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz emanada de la empresa Auto Market del Norte C.A., devengando un salario de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30) mensuales. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 26.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (Omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado de actas y el niño (Omitido articulo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su niño, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Sin embargo, se evidencia que la demandada de autos en el escrito de contestación alegó no estar conforme con el ofrecimiento realizado por el progenitor por ser insuficiente para cubrir los gastos del niño de autos.
Ahora bien, al revisar la capacidad económica del obligado, consta en actas comunicación de fecha 24 de marzo de 2014 donde se evidencia que labora como cajero en la empresa Auto Market del Norte C.A. del municipio Maracaibo devengando un salario básico mensual de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), es decir, el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
Entonces, a los fines de verificar la procedencia del ofrecimiento este Tribunal procede a realizar los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio, ello para precisar si el ofrecimiento está acorde a la capacidad económica del obligado de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo que equivale a la cantidad de un mil ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.089,99) como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores.
De lo que se desprende que el ofrecimiento realizado por el progenitor en el escrito libelar, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, es inferior a la cantidad que corresponde al niño de autos según el cálculo realizado supra. En consecuencia, tomando en cuenta el rechazo de la demandada de aceptar el ofrecimiento realizado por el progenitor y que según el cálculo realizado con anterioridad dicho ofrecimiento es inferior a lo que en realidad corresponde al niño de autos, debe declararse sin lugar el presente ofrecimiento de obligación de manutención. Así se decide.
Sin embargo, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano actuando con fundamento en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del niño de autos en base a los cálculos realizados con anterioridad, pero en porcentaje del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto se evidencia en la comunicación de fecha 24 de marzo de 2014 que obligado de autos devenga el salario mínimo actual fijado según decreto Nº 725 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.327 publicada en fecha 07 de enero de 2014 con vigencia en fecha 06 de enero de 2014, por la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30).
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar y la época decembrina, pero en base a porcentaje del bono vacacional y aguinaldos que recibe el demandado en base a su relación laboral.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda no ha prosperado en derecho por cuanto el progenitor no realizó un ofrecimiento acorde a su salario. No obstante, en beneficio del niño de autos, con fundamento en el artículo 76 de la CRBV, oficiosamente debe ser fijada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.404.162, en contra de la ciudadana Sara Teresa Pérez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.709.801, en relación con el niño (Omitido articulo 65 LOPNNA).
1. FIJA oficiosamente como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le puedan corresponder en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jorge Alejandro Rodríguez Ruiz, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le puedan corresponder en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007). Para ello la progenitora debe conservar informes médicos, récipes y facturas a los fines de que el progenitor pagué su cuota parte.
La cantidad acordada en el numeral 1 será ajustada automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo. Las cantidades acordadas en los numerales 2 y 3 serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos salariales que reciba el progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/José.
Exp. 24.816