REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 55
Expediente No. 23.306
Motivo: Incidencia cumplimiento de Obligación de Manutención.
Juicio principal: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Marie Hauviette de Bourg Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.061.244.
Apoderado judicial: Abg. Luis Solarte y Ángel Ciro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.803 37.919, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.372.
Apoderada judicial: Abg. Eneida Lares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Marie Hauviette de Bourg Olivares, antes identificada, en contra del ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel, antes identificada, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la causa, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia definitiva No.43, declarándose con lugar la demanda, quedando la obligación de manutención establecida en los siguientes términos:
1. “FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos más el cuarenta y cuatro punto cero ocho por ciento (44.08%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos del fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) ORDENA al progenitor mantener contratada una póliza de HCM, actualmente contratada por la abuela paterna. Los gastos no cubiertos por sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007)”.
En fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal puso en esta de ejecución la sentencia supra indicada.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Abg. Ángel Ciro González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marie de Bourg, solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013; razón por la cual mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria lo fijado como obligación de manutención, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 05 de marzo de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, la apoderada judicial del progenitor-ejecutado expuso que su representado carece de capacidad económica por cuanto es estudiante universitario, por lo que ratifica el ofrecimiento realizado el 16 de septiembre de 2013: para la obligación de manutención ofrece la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), para la época vacacional la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), para la inscripción del año escolar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para la época escolar la cantidad de tres mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 3.193,00) que corresponden a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para la lista escolar y un mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 1.693,00) para los uniformes escolares, para la época decembrina se compromete a comprarle la ropa para navidad y año nuevo, además del regalo del niño Jesús y para los gastos de salud el niño de autos mantenerlo en la póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal fijó una reunión entre las partes en presencia del Juez para el 09 de abril de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la progenitora-ejecutante solicitó la ejecución forzosa de los términos de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, por cuanto el progenitor adeuda las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, más las que se sigan causando; siendo que por auto de fecha 28 de marzo de 2014 se le aclaró que se resolvería lo conducente luego de la oportunidad fijada para la reunión a celebrarse el 09 de abril de 2014, en aras de procurar que los progenitores tuviesen un espacio para la procurar acuerdos sobre el cumplimiento con la asistencia de sus abogados y la conducción del juez.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la reunión entre las partes en presencia del Juez, se dejó constancia por acta de fecha 09 de abril de 2014 que no fue posible lograr la conciliación entre las partes por la incomparecencia del demandado-ejecutado, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la ejecución forzosa.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en su artículo 381 dispone lo siguiente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De igual forma, en los artículos 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicables ratione tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), establecen que:
“Artículo 520. Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.
Artículo 521. Medidas que pueden ser ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar el deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
Como se observa, una vez dictada la sentencia (Vid. art. 520 LOPNA, 1998), el Juez de Protección está facultado para dictar las medidas previstas en el artículo 521. La lectura concordada de estas normas permite afirmar que las medidas a las que se refiere el artículo 521 in comento, más allá de ser medidas cautelares o preventivas, lo que buscan es asegurar el cumplimiento del fallo, cuyo contenido es el de una obligación de tracto sucesivo, es decir, que no se agota en una sola oportunidad, sino en una serie de actos a través del tiempo.
Así pues, se interpreta que se trata de modos de cumplimiento de la sentencia que pueden ser dictados una vez fijada la obligación de manutención. No se trata de medidas que tienden asegurar la futura ejecución de un fallo a través de la conservación de bienes suficientes del deudor, sino de aquellas que protegen derechos humanos fundamentales del niño, niña o adolescente y el contenido de la obligación de manutención (Vid. art. 365 ejusdem). El Juez de Protección tiene la facultad de tomar las decisiones que considere conducentes para el debido desarrollo del proceso y está investido para obrar según su prudente arbitrio y, para asegurar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, puede inclusive dictar cualquier medida que considere idónea para su protección.
En el presente caso, alegado como fue el incumplimiento por parte del progenitor este Tribunal, procediendo conforme a la fase de ejecución de sentencia, ordenó su notificación para que cumpliera voluntariamente o demostrara haber cumplido; siendo que una vez practicado el acto comunicacional, el ejecutado no contradijo lo alegado por la ejecutante y se limitó a decir que no posee capacidad económica, siendo que es a e´l a quien le corresponde la carga probatoria.
En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como ha quedado que el progenitor incumplió con la obligación de manutención, se debe decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva No. 43 de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se declaró con lugar la demanda de obligación de manutención y fueron fijados las cantidades correspondientes a la misma.
A tal efecto, se procede a realizar el cómputo del monto adeudado y lo hace de la siguiente forma: La ciudadana reclamante alega el siguiente incumplimiento por parte del progenitor-ejecutado:
1) adeuda la obligación de manutención -la cual fue establecida en el equivalente a dos (2) salarios mínimos más el cuarenta y cuatro punto cero ocho por ciento (44.08%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional- correspondiente a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, considerando que según la Gaceta Oficial No. 40.157 de fecha 30 de abril de 2013 el salario mínimo para la fecha era de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,00), asciende a la cantidad de catorce mil quinientos trece bolívares (Bs. 14.513,00).
2) adeuda la obligación de manutención - establecida en el equivalente a dos (2) salarios mínimos más el cuarenta y cuatro punto cero ocho por ciento (44.08%) de otro salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional- correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2014, considerando que según la Gaceta Oficial No. 20.327 de fecha 06 de enero de 2014 el salario mínimo para la fecha es de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), asciende a la cantidad de veintitrés mil novecientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.946,30).
3) adeuda lo establecido para los gastos típicos de la época decembrina, el cual fue establecido en tres salarios mínimos, lo que suma un total de ocho mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 8.919,00).
Sumando todos los montos anteriores, se tiene que el total adeudado por el ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel es de cuarenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 47.378,30).
En consecuencia, a juicio de este Sentenciador se debe declarar procedente el incumplimiento alegado por la ejecutante en contra del ejecutado, por lo que se procederá a poner en estado de ejecución forzosa los términos de la sentencia que fijó la obligación de manutención. Asimismo, se instará a la progenitora que indique bienes propiedad del ejecutado para que se practiquen las medidas pertinentes a fin de satisfacer las cantidades adeudadas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el incumplimiento alegado por la ciudadana Marie Hauviette de Bourg Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.061.244, en relación al ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.372, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), quien desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014 adeuda la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 47.378,30), más las cuotas que queden insolventes hasta la fecha de la ejecución.
2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitiva No. 43 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por este Tribunal en la cual se declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención.
3. En ese sentido, este Tribunal INSTA a la parte ejecutante se sirva indicar el lugar de trabajo del ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.372, en caso de que para la actualidad se encuentre laborando bajo una relación de dependencia; en su defecto, indique algún bien propiedad del referido ciudadano con el cual puedan ser satisfechos los montos adeudados por éste en ocasión al cumplimiento de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria respecto al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Una vez indicado dicho requerimiento, el Tribunal procederá a resolver lo conducente.
Todo ello en ocasión al juicio Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Marie Hauviette de Bourg Olivares, antes identificada, en contra del ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel, antes identificado, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Líbrese comisión y oficio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría. No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 55, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria. La suscrita Secretaria hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de 2014. La Secretaria.
Exp. 23.306
GAVR/Diviana
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