REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por la ciudadana Karina Salomé Flores Pineda, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.921, y el ciudadano Nehomar Elías Vivas González, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.094, en relación con su hija (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 09 de febrero de 2009, las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siendo que mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 10 de febrero de 2010, quedando establecida la obligación de manutención en los siguientes términos:
1. “En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200, 00) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de educación, vestido, medicamentos, consultas médicas, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niña, y en cuanto a las cuotas especiales en épocas vacacionales y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores”.
Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2014 las partes celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija, quedando establecida la obligación de manutención en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Occidental del Descuento No. 0116-0162-6500-1383-2580, cuya titular es la progenitora. Asimismo, se deja constancia que dichas cantidades dinero incluyen la cuota parte del progenitor de los gastos de mensualidad y transporte escolar.
• En relación a los gastos escolares, la progenitora deberá cubrir los uniformes escolares; por su parte, el progenitor se compromete en aportar la lista de útiles y textos escolares, los cuales entregará completos y oportunamente antes del inicio del año escolar, así como hará entrega del calzado escolar diario y deportivo.
• Para la época decembrina, el progenitor se compromete en depositar el equivalente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre, para colaborar con los gastos materiales de la referida época, así como realizará la entrega de un juguete.
• En relación a los gastos de salud, ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por este concepto se generen (tratamientos médicos, consultas, medicamentos, exámenes), siendo la progenitora quien guarde las facturas, récipes e informes médicos.
• Quedan revisados los términos de la sentencia definitiva No. 23 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en la presente causa
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Karina Salomé Flores Pineda y Nehomar Elías Vivas González, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.
• Quedan revisados los términos de la sentencia definitiva No. 23 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 60 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. La Secretaria.

Exp. 11.679
GAVR/Diviana