REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por la ciudadana Karina Salomé Flores Pineda, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.921, y el ciudadano Nehomar Elías Vivas González, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.094, en relación con su hija (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 09 de febrero de 2009, las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siendo que mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual se estableció el régimen de convivencia familiar.
En fecha 07 de abril de 2014 las partes celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija, quedando establecido el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Entre semana, el progenitor podrá compartir con su hija pudiendo retirarla del hogar materno desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándola a más tardar las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.).
• Durante los fines de semana, los progenitores convienen que serán alternados, siendo que los fines de semana que le correspondan al progenitor podrá buscar a la niña desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para compartir y pernoctar en el hogar paterno, retornándola el día domingo a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora; incluso si esos días le corresponde al otro progenitor. Asimismo, el día del cumpleaños de la niña y el día del niño, la misma podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• Para las vacaciones escolares, la niña podrá compartir por periodos cortos (semanales) alternados entre los progenitores, previa comunicación entre los mismos y escuchando la opinión de la niña.
• Los asuetos de carnaval (de sábado a martes) y Semana Santa (de jueves a domingo), serán compartidos de forma alternada entre los progenitores con la niña.
• Para la época decembrina, ambos progenitores acuerdan que compartirán las fechas de la referida época con su niña, siendo que para el presente año los días 24 y 25 de diciembre de 2014 el niño compartirá con el progenitor, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con el progenitor, alternándose en los años sucesivos.
• En este acto, se acuerda incluir a ambos progenitores en un programa de terapia familiar y/o de terapia parental, bien sea en conjunto o por separado, en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que puedan afectar el cumplimiento cabal de sus roles así como procurar el fortalecimiento de los lazos familiares.
• Asimismo, los progenitores acuerdan que mientras tengan la custodia de la niña permitirán y garantizarán el contacto con el otro progenitor por cualquier medio, en especial por vía telefónica en horarios acordes, a fin de asegurar el desarrollo integral de su hija y el contacto directo con ambos progenitores, así como el ejercicio del contenido de la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 386 LOPNNA, 2007). Todo ello para garantizar el principio de Interés Superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la LOPNNA (2007).
• Quedan revisados los términos de la sentencia definitiva No. 23 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en la presente causa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Karina Salomé Flores Pineda y Nehomar Elías Vivas González, antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. ____ en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. La Secretaria.

Exp. 11.679
GAVR/Diviana