Exp. N° 25125 N° 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 01 de Abril de 2014
203º y 155º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Jesús Antonio Suárez Delgado y Oney Chiquinquirá Casanova Núñez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.797.505 y V.-14.051.732, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Anni Fuenmayor Hernández, Defensora Pública N° (14), y la segunda de los nombrados por la abogada Elvia Pineda, Defensora Pública (10), de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor ciudadano Jesús Antonio Suárez Delgado, se compromete a suministrar la cantidad de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1680,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, mediante acuse de recibo, de forma semanal a razón de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) cada una. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc,), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. En cuanto a los Gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan cubrir de manera proporcional los gastos que se generen por este concepto, en un cincuenta por ciento cada uno (50%), tales como colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares. Asimismo acuerdan en este acto que el progenitor cubrirá de manera permanente los gastos de uniformes escolares y lista escolar.
4. En al época navideña, el progenitor se compromete en adquirir la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre de cada año, adicional a la compra de un juguete. Todo lo cual es adicional al monto mensual convenido. Correspondiéndole a la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, adicional a un juguete.
5. El progenitor se compromete en comprar en el mes de Mayo de cada año, dos (02) cambios de vestimenta para el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
6. En este acto indican como residencia actual y domicilio procesal, para la progenitora, la siguiente dirección: Barrio Lomita del Zulia, Calle 95, Casa 61-30 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Para el progenitor, se indica la siguiente dirección: barrio Lomitas del Zulia, calle 60D casa número 95-3-128 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
7. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (021) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 25125
GAVR/CAVC/saulo***
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