REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda contentiva de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Javier Enrique Campos Paso, titular de la cédula de identidad N° 16.986.944, en contra de la ciudadana Maria Lina Osuma Tapia, portadora de la cédula de identidad N° V-20.441.790, en relación con los niños (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 05 años de edad, respectivamente, asistido por la abogada Marjes Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.081.
En fecha 24 de marzo de 2014 fue recibida la demanda del órgano distribuidor, y mediante auto de fecha 26 de marzo del presente año el Tribunal procedió a darle entrada y formó expediente, una vez realizado el examen minucioso y exhaustivo del contenido de la demanda que la misma no ha sido redactada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, por no cumplir con el requisito previsto en los literales “b”, “c” y “d”, los cuales rezan textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente: ……… (omissis)
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión,
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización,
d) Indicación de los medios probatorios.
Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, este Tribunal; ordenó a la parte demandante, subsanar el libelo de la demanda por cuanto de su lectura se desprende que la misma no ha sido redactada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, por no cumplir con el requisito previsto en los literales “b”, “c” y “d”, los cuales rezan textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente: ……… (omissis)
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión,
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización,
d) Indicación de los medios probatorios.
En consecuencia, este Tribunal ordenó subsanarlo de conformidad con el artículo 459 ejusdem, para lo cual se le concede un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para dar cumplimiento a dicha formalidad, contados a partir del presente auto.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido sin que la parte demandante subsanara el libelo de la demanda, este Tribunal considera que la presente demanda de Divorcio Ordinario, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano Javier Enrique Campos Paso, titular de la cédula de identidad N° V-16.986.944, en contra de la ciudadana Maria Lina Osuma Tapia, portador de la cédula de identidad N° V-15.311.029, en relación con los niños (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 05 años de edad, respectivamente.
2) Ordena la devolución de los originales del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo al primer (01) días del mes de abril de 2014.
La Secretaria
Exp. 25.069
GAVR/luisa
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