REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Nayrami Elainis Bracho Quero, titular de la cédula de identidad N° V-23.457.061, en contra del ciudadano Edgar Enrique Álvarez Prieto, titular de la cédula de identidad N° V- 21.752.549, en relación con su hijo (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la causa y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2014, el demandado consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
Ahora bien, consta que en fecha 28 de marzo de 2014 los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. En relación a la obligación de manutención, tomando en cuenta la situación médica actual del progenitor y que le impiden laborar, ambos padres acuerdan la cantidad mínima de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, siendo pagadera la primera cuota el 15 o 16 de cada mes y la segunda cuota los días 30 o 01 de cada mes. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela no. 0102-0459-3301-0001-2877, a nombre de las ciudadanas Nayrami Bracho y Ramil Quero.
2. En relación a los gastos el progenitor se compromete en comprar la totalidad de los uniformes escolares, así como el calzado (diario y deportivo); por su parte, el progenitor se compromete en aportar la lista de útiles y textos escolares, los cuales deberá entregar completos y oportunamente antes del inicio del año escolar.
3. Para la época decembrina, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicionales a la cuota mensual de obligación de manutención, los cuales entregará los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos típicos de la época decembrina y de recreación.
4. En relación a los gastos de salud, ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por este concepto se generen (tratamientos médicos, consultas, medicamentos, exámenes), siendo la progenitora quien guarde las facturas, récipes e informes médicos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Elian Sarai Rojas Ruiz y Alex Gustavo Fernández Crespo, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 03, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de 2014. La Secretaria.-
Exp. 24476
GAVR/Diviana