República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25580
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA)
PARTES: OMAR GREGORIO PARRA CASTILLO e INGRID SARAIS PEÑAS OSTIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos OMAR GREGORIO PARRA CASTILLO e INGRID SARAIS PEÑAS OSTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.519.519 y V.- 20.862.265 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014), acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Modificación de Custodia), obrando a favor de la niña de autos, asistidos por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público abogada Genoveva Daal Chirinos, quedando establecida la custodia en los siguientes términos:
• La progenitora manifestó que es su voluntad modificar la custodia de su hija, para que ésta sea atribuida legal y exclusivamente a su progenitor, el ciudadano OMAR GREGORIO PARRA CASTILLO, quien ha ejercido la misma desde el año dos mil once (2011), por cuanto no deseo ejercer su custodia, y además la niña me ha manifestado sus deseos de continuar viviendo con su progenitor.
• Ante esta modificación de custodia, el progenitor se comprometió a brindarle a la niña de autos un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverán dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
• En virtud de esta modificación de custodia, el progenitor deberá representar cabalmente a su hija en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier Autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley.
• Igualmente el progenitor manifestó estar de acuerdo que entre su hija y la progenitora, se propicie el régimen de convivencia familiar.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Modificación de Custodia de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos OMAR GREGORIO PARRA CASTILLO e INGRID SARAIS PEÑAS OSTIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.519.519 y V.- 20.862.265 respectivamente, en fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:00 a.m., bajo el Nº 478, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.-
Exp. 25580
IHP/vv
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