República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 25349
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: JULIO CESAR DURAN CORNELIS
DEMANDADO: VILMARY ISABEL GONZALEZ MARQUEZ


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano JULIO CESAR DURAN CORNELIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.622.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Angel Matos Inpre N° 132.857; en contra de la ciudadana VILMARY ISABEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 18.517.164, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante escrito de fecha dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JULIO CESAR DURAN CORNELIS y VILMARY ISABEL GONZALEZ MARQUEZ, identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• La convivencia familiar será para él progenitor, quien podrá compartir con sus hijas las niñas, los días libres entre lunes y viernes, en el horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta el día siguiente, debiendo llevarla a la Institución Educativa, igualmente el progenitor podrá compartir con la niña de autos todos los días de la semana, previo acuerdo con la progenitora según la guardia rotativa laboral que le corresponde,
• Los fines de semanas él progenitor podrá compartir con sus hijas los dos primeros fines de semanas del mes, pernotando el hogar paterno,
• El periodo de las vacaciones escolares las niñas de autos podrán compartir con su papá desde el 01 de Agosto hasta el día 10 Agosto ambas fechas inclusive.
• En la época navideña la niña las niñas compartirán con su progenitor los días 24, 25 de diciembre y desde el días 27 de diciembre hasta el día 02 de enero con la progenitora, dicho periodo será de manera alternado en lo sucesivo.
• El día del Niño las niñas compartirán con ambos padres.
• El día del padre y su cumpleaños la niña compartirá con su papá y el día de la madre y su cumpleaños la niña compartirá ese día con la progenitora.
• El día de las cumpleaños de las niñas de autos, ambos progenitores compartirán con ellas.
• En los asuetos feriados, las niñas de autos: Compartirán el asueto de Carnaval con la progenitora y el asueto de Semana Santa con él progenitor, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos,
• El progenitor retirará y retornará a las niñas de autos del hogar de la abuela materna
• Las partes acuerdan someterse a una terapia familiar para lo cual solicitan se oficie a PROUFAN.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos no violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JULIO CESAR DURAN CORNELIS y VILMARY ISABEL GONZALEZ MARQUEZ previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR DURAN CORNELIS y VILMARY ISABEL GONZALEZ MARQUEZ; respectivamente, en fecha dos (02) de Abril de dos mil Trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 490en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1320. La Secretaria.-
Exp.25349
IHP/ach*