República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 25190
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YESENIA FLORIAN VILLEGAS
Abogada asistente; Manuel Palmar Defensor Pública
DEMANDADO: MAXIMO LERMA ALFARO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YESENIA FLORIAN VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.833.826 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Palmar Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano MAXIMO LERMA ALFARO mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.622.293 del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de Febrero del 2014. Ahora bien, los ciudadanos YESENIA FLORIAN VILLEGAS y MAXIMO LERMA ALFARO previamente identificados, mediante acto conciliatorio de fecha veintiocho (28) de Enero y 04 de abril de dos mil catorce (2014), convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• De la Manutención, el progenitor aportará la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que suministrará de la siguiente manera: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) quincenales, los cuales entregará a la referida ciudadana previo acuse de recibo.
• En época escolar; el progenitor suministrará los útiles escolares y la progenitora aportará los uniformes escolares.
• Gastos médicos; estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Época navideña y fin de año, el progenitor asumirá lo relativo a calzados, vestuarios, correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre, así como el respectivo juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
• La convivencia familiar será para él progenitor, quien podrá compartir con su hijo, los días martes, en el horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta el día miércoles a las 9:00 a.m.
• En el periodo de las vacaciones escolares el niño podrá compartir con su papá una semana alternado hasta culminar dicho periodo.
• En la época navideña, el niño compartirá con la mamá desde el día 24 hasta el 27 de diciembre y con el papá desde el día 27 de diciembre hasta el 3 de enero, alternándose en lo sucesivo.
• El día del niño, compartirá con ambos progenitores.
• El día del padre y su cumpleaños, el niño compartirá ese día con su progenitor y el día de las madres y el cumpleaños de la mamá el niño de autos compartirá con ella.
• El día del cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él.
• En los asuetos feriados, el niño de autos compartirá el asueto de carnaval con la progenitora y en el asueto de Semana Santa con él progenitor, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano YESENIA FLORIAN VILLEGAS y MAXIMO LERMA ALFARO mediante acto conciliatorio de fecha veintiocho (28) de Enero y 04 de abril de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 488 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25190
IHP/ach*