República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 24108
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YORKI DE JESUS COLINA ROJO
Abogada asistente; Digna anillo Defensor Pública
DEMANDADO: NAILETH MALLIBY URDANETA GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano YORKI DE JESUS COLINA ROJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.825.265 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Digna Anillo Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana NAILETH MALLIBY URDANETA GONZALEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.426.003 del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2013. Ahora bien, los ciudadanos YORKI DE JESUS COLINA ROJO y NAILETH MALLIBY URDANETA GONZALEZ previamente identificados, mediante acto conciliatorio de fecha 04 de abril de dos mil catorce (2014), convinieron en relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.oo) mensuales que serán depositados en una cuenta bancaria que a tal fin será abierta por la progenitora.
• EPOCA ESCOLAR: el progenitor se comprometió a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los útiles y transporte escolar y la progenitora suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de uniformes.
• GASTOS MÉDICO Y MEDICINAS: El niño goza de Seguro Médico por parte de su progenitor que incluye Emergencias, Exámenes Médicos y Consultas Médicas, Medicinas entre otros servicios, los gastos de medicina no cubiertos por el seguro serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• EPOCA DE NAVIDAD: el progenitor aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (B.s 5.000), para los gastos propios de la época adicional al juguete.
• El progenitor suministrará de calzado y vestimenta en el mes de agosto con su Bono Vacacional

PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación al Ofrecimiento de la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YORKI DE JESUS COLINA ROJO y NAILETH MALLIBY URDANETA GONZALEZ mediante acto conciliatorio de fecha 04 de abril de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 492 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24108
IHP/ach*