REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 25579
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: LEINNYS LORENA LINARES ARTEAGA
ABOGADO ASISTENTE: KARINA GRACIELA PAZ SILVA
DEMANDADA: JOSE ALFREDO URDANETA PARRA
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana LEINNYS LORENA LINARES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.607.878, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KARINA GRACIUELA PAZ SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.650, contra el ciudadano JOSE ALFREDO URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.305.317, en relación a la niña (identidad omitida).
A esta demanda se le dio entrada en fecha 08 de Abril de 2014.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
En el caso de autos se puede observar del libelo de la demanda que la parte actora entre sus pretensiones, incluye la acción de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Para entrar a considerar la procedencia o no de las referidas pretensiones es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de las mismas.
En tal sentido resulta pertinente señalar que los artículos 384, 387 y 524 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Articulo 384.Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por via judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
“Articulo 387.-Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
“Articulo 524.-No acumulación de procedimientos. Las solicitudes de guarda y alimento deben cursar en procedimientos separados”.
En el presente caso, se observa que se ha intentado una demanda autónoma cuya pretensión es el establecimiento de una obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acciones estas cuya tramitación deben ser llevados por procedimientos distintos, puesto que la Convivencia Familiar se tramita de manera sumaria y previo los informe técnicos que se consideren convenientes, mientras que la Obligación de Manutención deben ser tramitados a través del procedimiento de Alimento y Guarda contenidos en los artículos 511 y siguientes del LOPNA 1998. En consecuencia se infiere que ha habido una Inepta Acumulación de pretensiones y al respecto es importante señalar lo siguiente:
En tres casos prohíbe la ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) la acumulación de pretensiones:
d.) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
e.) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y
f.) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Por lo antes expuesto, en el caso de autos se han acumulado varias pretensiones que requieren la tramitación de procedimientos incompatibles y por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la parte actora deben desestimarse. En consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por Inepta Acumulación, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la ciudadana LEINNYS LORENA LINARES ARTEAGA, contra el ciudadano JOSE ALFREDO URDANETA PARRA, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martines Portillo
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 477 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 25579
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