República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 25440
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: MARILIN COROMOTO URDANETA URDANETA Y ORLANDO ENRIQUE NAVA FERRER

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARILIN COROMOTO URDANETA URDANETA Y ORLANDO ENRIQUE NAVA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.412.194 y V.- 14.116.688; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscribieron un convenio en fecha 19 de Marzo del 2014, a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor del adolescente ciudadano ORLANDO ENRIQUE NAVA FERRER, acepta que la progenitora una vez que culmine los tramites necesarios se DOMICILIARA con su hijo en el Continente Europeo, específicamente ESPAÑA donde establecerá su residencia en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, e
• igualmente convenimos en este mismo acto Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor ciudadano ORLANDO ENRIQUE NAVA FERRER, en los siguientes términos:
• La Responsabilidad de Crianza será de manera compartida por ambos progenitores.
• Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, vacaciones, épocas Decembrina y días feriados serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Aclarando que respecto al Régimen de Convivencia Familiar el Adolescente también podrá viajar a Venezuela en Épocas Decembrinas, Vacaciones y Vacaciones Escolares un año alternado, así como el progenitor podrá viajar a España a compartir con el Adolescente de autos en la fecha antes indicadas.
• Igualmente el progenitor cumplirá con la Obligación de Manutención a través de transferencias bancarias a razón de DOS MIL BOLIVARES (B.s 2.000) mensuales cambiaderos a Euros según la taza legal y cumpliendo con los requisitos legales

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a las Instituciones Familiares del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARILIN COROMOTO URDANETA URDANETA Y ORLANDO ENRIQUE NAVA FERRER, previamente identificados, han acordado en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de las Instituciones Familiares celebrado por los ciudadanos MARILIN COROMOTO URDANETA URDANETA Y ORLANDO ENRIQUE NAVA FERRER, realizado en fecha dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 463 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25440
IHP/ach*