REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 25039
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
SOLICITANTE: DELXY GARCIA SEGOVIA.
ABOGADO DEFENSOR: LIZ GODOY QUINTERO.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DELXY GARCIA SEGOVIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 39.013.940, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada LIZ GODOY QUINTERO, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño JHORNAN JOSE ROJAS GARCIA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 633, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño anteriormente identificado, por cuanto en las referidas actas se indico erróneamente que la ciudadana DELXY GARCIA SEGOVIA era titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.754.612 siendo lo correcto que es titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 39.013.940 de la República de Colombia. Por las razones antes expuestas requiere de este Tribunal sea incluido el número de su Cédula de Identidad colombiana, asimismo se corrija la nacionalidad de la progenitora, estampando la correspondiente nota marginal.

A esta solicitud, en fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2.014), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, e instó a la parte solicitante consignar copia de su pasaporte a fin de evidenciar su legalidad en este país.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2014, la ciudadana DELXY GARCIA SEGOVIA, asistida por la Defensora Publica Novena Especializada LIZ GODOY QUINTERO, conforme a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha quince (15) de enero de 2014 consignó copia fotostática de su pasaporte.

En auto de fecha 29 de Enero de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar un Cartel debiendo ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad a fin de llamar a hacerse parte del juicio a aquellas personas que pudieran verse afectadas con respecto a la causa. Asimismo de ordeno la comparecencia del ciudadano HERNANDO ROJAS ESPINOSA, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento.

Por medio de diligencia de fecha 05 de Febrero de 2014, la ciudadana DELXY GARCIA SEGOVIA, asistida por la Defensora Publica Novena Especializada LIZ GODOY QUINTERO, consigno ejemplar del diario ``La Verdad´´ donde se consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2014, el ciudadano HERNANDO ROJAS, asistido por la Defensora Publica Novena Especializada LIZ GODOY QUINTERO, se dio por notificado declarando estar conforme con el presente procedimiento en beneficio del niño JHORNAN JOSE ROJAS GARCIA.

En auto de fecha 06 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal de Ministerio Publico Especializado.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 633, correspondiente al niño de autos, que en las referidas actas se indico erróneamente que la ciudadana DELXY GARCIA SEGOVIA era titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.754.612 siendo lo correcto que es titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 39.013.940 de la República de Colombia. Por las razones antes expuestas requiere de este Tribunal sea incluido el número de su Cédula de Identidad colombiana, asimismo se corrija la nacionalidad de la progenitora estampando la correspondiente nota marginal.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la progenitora del niño de autos es titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 39.013.940 de la República de Colombia, e igualmente que su nacionalidad es Colombiana.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JHORNAN JOSE ROJAS GARCIA, identificado con el N° 633 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el sentido de corregir la Cédula de Identidad de la progenitora por cuanto fue asentada como Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.754.612 siendo lo correcto que es titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 39.013.940, e igualmente que su nacionalidad es Colombiana.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las , previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 213. La Secretaria.-
Exp. 25039
IHP/FC*