REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 24485
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: BELSY BEATRIZ BOZO BASTIDAS.
ABOGADA ASISTENTE: MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana BELSY BEATRIZ BOZO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.833.947, asistida por la Defensora Pública MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña AUXIMARY ELIZABETH ACEVEDO BASTIDAS, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1923, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificada, en el sentido de que se corrija el segundo apellido de la niña, que aparece asentado como BASTIDAS, cuando lo correcto BOZO, por cuanto la progenitora al momento de hacer la presentación de su hija poseía sus apellidos maternos, situación que cambia luego de haber sido reconocida por su padre lo cual hizo constar en su acta de nacimiento por medio de nota marginal, adquiriendo así los apellidos BOZO BASTIDAS. Por las razones antes expuesta requiere este Tribunal sea corregido el segundo apellido de la niña de autos que aparece asentado como BASTIDAS, siendo lo correcto BOZO.
A esta solicitud, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS ACEVEDO BRACHO, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar cartel.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana BELSY BEATRIZ BOZO BASTIDFAS, asistida por la Defensora Publica MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, consigno ejemplar del diario la verdad donde se evidencia la publicación el Edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 22 de Enero de 2014, se agrego a las actas la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2014, el ciudadano CARLOS LUIS ACEVEDO BRACHO, asistido por la Defensora Publica MARNIE SILVA, manifestó su voluntad a la continuación del presente procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2.014), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 1095, correspondiente a la niña de autos, fue asentado el segundo apellido de la niña como BASTIDAS, cuando lo correcto es BOZO por cuanto la progenitora al momento de hacer la presentación de su hija poseía sus apellidos maternos, situación que cambia luego de haber sido reconocida por su padre lo cual hizo constar en su acta de nacimiento por medio de nota marginal, adquiriendo así los apellidos BOZO BASTIDAS. Por las razones antes expuesta requiere este Tribunal sea corregido el segundo apellido de la niña de autos que aparece asentado como BASTIDAS, siendo lo correcto BOZO.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el segundo apellido de la niña de autos es BOZO.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña AUXIMARY ELIZABETH ACEVEDO BASTIDAS, identificada con el N° 1923 del Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de corregir el segundo apellido de la niña de autos asentado como BASTIDAS, siendo lo correcto BOZO.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las , previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 214. La Secretaria.-
Exp. 24485
IHP/FC*
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