REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 24274
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA VILLALOBOS FRANCO.
ABOGADO ASISTENTE: LOENGRIS RINCON.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLALOBOS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.820.300, asistida por la Defensor Público Sexta Abog. Loengris Rincon, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña EDRIANNY PAOLA SEGOVIA VILLALOBOS, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 179, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en el Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificada, en el sentido de que se corrija el número de cédula de la progenitora de la niña, el cual fue asentado como 16.495.174, cuando lo correcto es 25.820.300, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.
A esta solicitud, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano PEDRO HERMES YEPEZ RODRIGUEZ, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLALOBOS FRANCO, asistida por la Defensora Pública Sexta LOENGRIS RINCON URDANETA, consigno ejemplar del diario Que Pasa donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.
En auto de fecha veintiuno (11) de Febrero de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, y ordenó librar boleta de citación al ciudadano EDGAR ALBERTO SEGOVIA MEJIA.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano EDGAR ALBERTO SEGOVIA MEJIA, asistido por la Defensora Pública Sexta LOENGRIS RINCON URDANETA, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VILLALOBOS FRANCO, y se sentencie dicho procedimiento.
En auto de fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal ordeno librar boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. Y en la misma fecha se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 179 correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se corrija el número de cédula de la progenitora de la niña, el cual fue asentado como 16.495.174, cuando lo correcto es 25.820.300, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el numero de cédula de la progenitora de la niña es 25.820.300.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña EDRIANNY PAOLA SEGOVIA VILLALOBOS, identificado con el N° 179 del libro de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el número de cédula de la progenitora de la niña, el cual fue asentado como 16.495.174, siendo lo correcto 25.820.300.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las , previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 215. La Secretaria.-
Exp. 24274
IHP/FC*
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