REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22500
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ELEINES MAGDALENA GRATEROL DE CHIRINOS y EURO GERALDO CHIRINOS REYES.
ABOGADO ASISTENTE: GRECIA SIOSI MARTINEZ.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ELEINES MAGDALENA GRATEROL DE CHIRINOS y EURO GERALDO CHIRINOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.236.851 y V- 14.236.632 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.797; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el día veintiuno (21) de Diciembre del año mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 91, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ELEINES MAGDALENA GRATEROL DE CHIRINOS y EURO GERALDO CHIRINOS REYES, asistidos por la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELEINES MAGDALENA GRATEROL DE CHIRINOS y EURO GERALDO CHIRINOS REYES de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para que este pueda satisfacer sus necesidades primarias y la cual podrá ser revisada trimestral o semestralmente en virtud de la inflación. Dicho dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorros o corriente que al efecto le indique la progenitora del niño. Igualmente, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo todo lo concerniente al proceso escolar, en virtud de la corta edad una vez que se inicie en el período escolar este se obliga a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); para erogar los gastos concernientes a los útiles escolares, uniformes, calzados, inscripción y mensualidades correspondientes al inicio del año escolar. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); para la época de navidad, para cubrir todo lo necesario para la adquisición de ropa, calzados, juguetes, artículos personales, para que el niño pueda satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. Para garantizar el rubro de salud del niño; ambos gozan de una póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad con PDVSA. Para lo cual pueden incluir a su hijo.


En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ELEINES MAGDALENA GRATEROL DE CHIRINOS y EURO GERALDO CHIRINOS REYES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el día veintiuno (21) de Diciembre del año mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 91, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ELEINES MAGDALENA GRATEROL DE CHIRINOS y EURO GERALDO CHIRINOS REYES.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 211. La Secretaria.-
Exp. 22500
IHP/FC*