República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25525
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GABRIEL FERNANDO GONZALEZ CHAVEZ Y LAYLIN PAOLA ACOSTA LUZARDO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GABRIEL FERNANDO GONZALEZ CHAVEZ Y LAYLIN PAOLA ACOSTA LUZARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 25.553.037 y V.- 24.251.729; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos GABRIEL FERNANDO GONZALEZ CHAVEZ Y LAYLIN PAOLA ACOSTA LUZARDO previamente identificados, asistidos por el abogado Luisineth Fuenmayor, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor quien compartirá con el Niño, todos los días de la semana de Lunes, Martes y Jueves en un horario comprendido de 3:00pm a 7:00pm; y los fines de semana compartidos, los días SÁBADOS retirándolos a las 1:00 pm y retornándolos los Domingo a las 6pm; a casa de su progenitora la ciudadana:
• Las horas que los Niños, se encuentren con su progenitor este les garantizara un nivel de vida adecuado ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación.
• Con relación a los días de fiesta, días de asueto, época decembrina serán compartidos y vacaciones escolares, serán compartidas de la siguiente manera.
• El día del cumpleaños del progenitor el niño compartirán con este al igual en caso del cumpleaños de la progenitora.
• En relación a la vacaciones cortas estas comenzaran el año 2014 con los carnavales por lo que el niño compartirán con la progenitora y para semana santa con su progenitor y así en adelante y viceversa.
• Vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo.
• En relación a los días de fiesta los días 24 y 25 de Diciembre le corresponden a la progenitora y el 31 de diciembre y 01 de enero al progenitor y al año siguiente será alternado; todo esto entre ambos progenitores anteriormente identificados.
• El progenitor tiene el derecho de tener contacto directo con sus hijos por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos GABRIEL FERNANDO GONZALEZ CHAVEZ Y LAYLIN PAOLA ACOSTA LUZARDO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos GABRIEL FERNANDO GONZALEZ CHAVEZ Y LAYLIN PAOLA ACOSTA LUZARDO respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014) por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria.
Dra. Inés Hernández Piña Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 435 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25525
IHP/ach*
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