REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 23405
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: FREDDY DE JESUS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE.
ABOGADO ASISTENTE: YANETH PAREDES.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos FREDDY DE JESUS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.576.385 y V- 16.120.101 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANETH PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.919; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Marzo del año mil doce (2012), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 95, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de Abril de 2013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2 admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2013), fué agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha 25 de Abril del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos FREDDY DE JESUS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, asistidos por la abogada YANETH PAREDES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:








PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FREDDY DE JESUS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil catorce (2014), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre, solamente quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija, los días de semana el padre podrá visitar o compartir con la niña de seis 6:00 de la tarde hasta las ocho 8:00 de la noche en la residencia de la progenitora; el día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores; el día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor; el día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre; en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, comenzando en el año 2014, la semana santa para el padre y el carnaval para la padre; las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; en la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año y 1 de Enero con la madre, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los días 15 y 30 de cada mes; quien lo depositará en la cuenta de ahorros N° 0043548725 del banco mercantil a nombre de la progenitora. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta de ambos progenitores en un 50& cada uno, En relación a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada. Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos la niña disfrutará de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad prestados a través del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia.


En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FREDDY DE JESUS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Marzo del año mil doce (2012), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 95, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos FREDDY DE JESUS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARIA MOSQUERA ALCAIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 254. La Secretaria.-
Exp. 23405.
IHP/FC*