REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 255164
MOTIVO: INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA
SOLICITANTE: MARIA ELENA PEREZ GARCIA ABOGADA APODERADA DEL CIUDADANO LUIS GERARDO FALCON VALENCIA
DEMANDADOS: LOURDES JOSEFINA MONTIEL PEROZO Y VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, FISCAL Y FISCAL AUXILIAR RESPECTIVAMENTE, ADSCRITOS A LA FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA intentada por la Abogada Maria Elena Pérez Garcia, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado N° 152310, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GERARDO FALCON VALENCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.722.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Abogados, LOURDES JOSEFINA MONTIEL PEROZO Y VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de Identidad N° 7.764.711 y 5.066.470, respectivamente; quienes fungen como Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en relación a la niña (dato omitido resguardando su identidad ) de nueve años de edad. En la cual solicitan ante este Tribunal de acuerdo al artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( en adelante LOPNNA), y a tenor del artículo 219 ejusdem , La sanción correspondiente a lo indicado en el artículo 220 de la LOPNNA, en las personas de los ciudadanos Abogados, LOURDES JOSEFINA MONTIEL PEROZO Y VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, quienes fungen como Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, antes identificados, por haber sido omisivos ante los riesgos , en los que se comprometió la integridad de la prenombrada niña ocasionándole daños físicos, emocionales, y psicológicos, como consecuencia de dicha conducta omisiva, es por lo que le solicitan al Tribunal que dichos Fiscales sean sancionados a cancelar la cantidad de 90 Unidades Tributarias cada uno; cantidades estas que deberán ser aportadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Rosario de Perijá.


En esta misma fecha se ordena darle entrada, formar expediente y enumerarlo.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Por otra parte, los artículos 214, 219 y 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establecen lo siguiente:
Articulo 214: La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo XII de este Título.

Articulo 219: Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
Artículo 220. Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta ley, serán sancionados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, con multa de tres (03) a seis (06) meses de ingreso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Abogada Maria Elena Pérez García, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GERARDO FALCON VALENCIA, interpuso una demanda por Infracción A la Protección Debida solicitándole al Tribunal de acuerdo a los artículos 214, 219 y 220 de la Ley Orgánica de Protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), SANCION en la personas de los ciudadanos Abogados, LOURDES JOSEFINA MONTIEL PEROZO Y VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, quienes fungen como Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, por haber sido omisivos ante los riesgos , en los que se comprometió la integridad de la prenombrada niña ocasionándole daños físicos, emocionales, y psicológicos, como consecuencia de dicha conducta omisiva, es por lo que le solicitan al Tribunal que dichos Fiscales sean sancionados a cancelar la cantidad de 90 Unidades Tributarias cada uno; cantidades estas que deberán ser aportadas al Fondo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Rosario de Perijá.
Al respecto esta sentenciadora considera que los hechos que narra la accionante en su escrito no se subsume a las normas invocadas como violadas; toda vez que el Ministerio Publico no se encuentra dentro de las Instituciones y /o Organismos a que hace referencia el artículo 220 ejusdem que puedan ser objetos de sanción por que violen, amenacen, o permitan la violación o impidan el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes.
Por otra parte este Tribunal considera importante dejar claro que el artículo 219, relativo a la comisión (de delitos) por omisión, no corresponde a la competencia de esta jurisdicción (Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, al cual hace referencia el encabezamiento del artículo 214 de la LOPNNA 2007. En consecuencia esta sentenciadora considera improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la Ley. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:

UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA intentada por la Abogada Maria Elena Pérez García,, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GERARDO FALCON VALENCIA, en contra de los ciudadanos Abogados, LOURDES JOSEFINA MONTIEL PEROZO Y VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA; Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 03 ) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 432 en el libro de registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/ig*
EXP: 25514