REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 25513
PARTES: GUSTAVO MIGUEL LEDESMA y VALENTINA BELLOSO HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ATENCIO.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL LEDESMA y VALENTINA BELLOSO HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 84.391.787 y V- 15.405.566 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.798, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 02, acta de Nacimiento Nº 646 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno o buscarla y trasladarla a otro sitio distinto, todos los días, es decir, lunes a domingo, en un horario comprendido entre las cinco (5) de la tarde y nueve (9) de la noche; en cuanto a las vacaciones de carnavales, vacaciones escolares de los meses de julio-agosto y día 24 de diciembre del año 2014, el padre podrá retirar a su hija del hogar materno a fines de disfrutar de dichos periodos de asueto; en lo que respecta a semana santa y 31 de diciembre del año 2014, la madre disfrutara de dichos periodos con su hijo; en los años posteriores, se invertirá de manera alternada dicho régimen, es decir, para el año 2015, la madre disfrutara con su hija las vacaciones de carnavales, vacaciones escolares de los meses de julio-agosto y día 24 de Diciembre de dicho año, el padre podrá retirar a su hija del hogar materno a fines de disfrutar de dichos periodos de asueto y así sucesivamente de manera alternada. Con relación a la obligación alimentaría, la pensión de obligación de manutención que sufragara el ciudadano GUSTAVO MIGUEL LEDESMA, será de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 206.560,00) toda vez que para el día de interposición de la presente solicitud (28-03-2014), la tasa de cambio promedio ponderada del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el Convenio Cambiario No. 27, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40368 de fecha 10 de Marzo de 2014, es la cantidad de Bs. 51,64 por dólar de los Estados Unidos de América, los cuales deberán ser pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros (5) días de cada mes, mediante deposito bancario efectuado en la cuenta de la madre VALENTINA BELLOSO HERNANDEZ; queda entendido que el padre pagara adicionalmente el cien por ciento (100%) de la prima de la póliza de seguros de hospitalización y cirugía de su hija.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL LEDESMA y VALENTINA BELLOSO HERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL LEDESMA y VALENTINA BELLOSO HERNANDEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL LEDESMA y VALENTINA BELLOSO HERNANDEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno o buscarla y trasladarla a otro sitio distinto, todos los días, es decir, lunes a domingo, en un horario comprendido entre las cinco (5) de la tarde y nueve (9) de la noche; en cuanto a las vacaciones de carnavales, vacaciones escolares de los meses de julio-agosto y día 24 de diciembre del año 2014, el padre podrá retirar a su hija del hogar materno a fines de disfrutar de dichos periodos de asueto; en lo que respecta a semana santa y 31 de diciembre del año 2014, la madre disfrutara de dichos periodos con su hijo; en los años posteriores, se invertirá de manera alternada dicho régimen, es decir, para el año 2015, la madre disfrutara con su hija las vacaciones de carnavales, vacaciones escolares de los meses de julio-agosto y día 24 de Diciembre de dicho año, el padre podrá retirar a su hija del hogar materno a fines de disfrutar de dichos periodos de asueto y así sucesivamente de manera alternada. Sobre la Obligación de Manutención, la pensión de obligación de manutención que sufragara el ciudadano GUSTAVO MIGUEL LEDESMA, será de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 206.560,00) toda vez que para el día de interposición de la presente solicitud (28-03-2014), la tasa de cambio promedio ponderada del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el Convenio Cambiario No. 27, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40368 de fecha 10 de Marzo de 2014, es la cantidad de Bs. 51,64 por dólar de los Estados Unidos de América, los cuales deberán ser pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros (5) días de cada mes, mediante deposito bancario efectuado en la cuenta de la madre VALENTINA BELLOSO HERNANDEZ; queda entendido que el padre pagara adicionalmente el cien por ciento (100%) de la prima de la póliza de seguros de hospitalización y cirugía de su hija.-
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.-
d. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
e. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:45 AM se publico el presente fallo bajo el N° 433. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/FC*
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