República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 25383
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: BRANYE JOSE FIORAVANTI CORDERO
DEMANDADO: GLORIA ANYELIS RIVAS PALMAR


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano BRANYE JOSE FIORAVANTI CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.063.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Lisdith ferrer; en contra de la ciudadana GLORIA ANYELIS RIVAS PALMAR titular de la cedula de identidad N° V- 19.988.849, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos BRANYE JOSE FIORAVANTI CORDERO y GLORIA ANYELIS RIVAS PALMAR, identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con su prenombrada hija dos días a la semana, por un lapso de tres a cuatro horas, sin perturbar las horas de sueño y estudio de la misma.
• Los fines de semana, serán compartidos por ambos progenitores, en partes iguales, de manera alternada. El fin de semana que corresponda al progenitor, este buscara a la niña en el hogar materno a las 2:00p.m. (aproximadamente), y la retornara el día domingo a las 6:00p.m.
• La época de Vacaciones Escolares y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, de manera alternada.
• El día de la madre y el cumpleaños de esta la niña compartirá con la progenitora y el día del padre y el cumpleaños de este con el Progenitor.
• La época navideña será compartida de forma alternada en partes iguales por ambos progenitores, 24 y 25 de diciembre con el Progenitor, y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos no violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos BRANYE JOSE FIORAVANTI CORDERO y GLORIA ANYELIS RIVAS PALMAR, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ GUERRERO y ALIESIRAN DESIREE LEAL MONTILLA; respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil Catorce (2014) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 426 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.25383
IHP/ach*