República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 23900
MOTIVO: LIQUIDACION y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: ADAULFO DE JESUS QUINTERO VILLALOBOS Y CKIRLY CAROL LARES
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Liquidación de Comunidad Conyugal, se inicio mediante escrito de fecha 26/06/2013 se inicio por ante los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos ADAULFO DE JESUS QUINTERO VILLALOBOS Y CKIRLY CAROL LARES asistidos por el abogado Rita Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46821 manifiestan los solicitantes que en fecha 11 de Abril de 2013, quedo disuelto como se encuentra el vinculo matrimonial que los unió hasta la presente fecha, solicitan a esta Tribunal procedan a la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal y de mutuo acuerdo realizaron las partes.
CONVENIO SOBRE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
La partición que se hará en los siguientes términos y condiciones: Un vehículo cuya descripción es la siguiente: Marca; NISSAN, MODELO; PATHFINDER 4X4, AÑO; 1992, COLOR; ROJO, CLASE; RUSTICO, TIPO; SPORT-WAGON, USO; PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA; JN8HD17Y6NW034025, PLACA; YDM294, SERIAL DEL MOTOR; V303118371N, PUESTOS; 5. Adquirido el 27 ele Septiembre del 2007, según titulo JN8HD17Y6NW034025-2-2. Adquirido durante el matrimonio por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). El líquido de la partición según el valor actual del vehículo es la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo), y acordamos que el referido vehículo queda en posesión del ciudadano Adaulfo de Jesús Quintero Villalobos y la mitad correspondiente a la ciudadana Ckirly Carol Lares, será cancelado en efectivo al momento de hacer esta partición ante este órgano jurisdiccional! Dando así por liquidada la comunidad conyugal que existió entre los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entrar ahora a determinar este juzgado, si el convenio realizado por las partes de este juicio sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es procedente en derecho
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
.
De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciadora cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
• Aprueba y Homologa el Convenio judicial celebrado por los ciudadanos ADAULFO DE JESUS QUINTERO VILLALOBOS Y CKIRLY CAROL LARES sobre la liquidación de la comunidad conyugal.
. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 424 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23900
IHP/ach*
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