REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22529
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: GLEDIS CHIQUINQUIRA MUÑOZ CHACIN y OSCAR ALEXANDER NIETO.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA MERCEDES VENCE LEONES.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos GLEDIS CHIQUINQUIRA MUÑOZ CHACIN y OSCAR ALEXANDER NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.749.415 y V.- 8.509.743 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.647; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día ocho (08) de Diciembre del año mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha trece (13) de Enero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana GLEDIS CHIQUINQUIRA MUÑOZ CHACIN, asistida por la abogada en ejercicio ELIANA MERCEDES VENCE LEONES, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha 21 de Enero de 2014, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano OSCAR NIETO, a fin de que exponga lo que bien tenga sobre la diligencia consignada por la solicitante.

En fecha 31 de Enero de 2014, fue agregada a las actas la notificación del ciudadano OSCAR NIETO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GLEDIS CHIQUINQUIRA MUÑOZ CHACIN y OSCAR ALEXANDER NIETO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor depositara los día Quince (15) y Treinta (30) de cada mes la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale a un (01) salario mínimo mensual aproximadamente, por concepto alimentos para su niño de autos, en la Cuenta Corriente distinguida con el N° 0116-0126-04-0005991277, del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la progenitora. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño de autos tiene más necesidades, asimismo se establece que dicha cantidad será ajustada en caso de decretarse por el Ejecutivo Nacional incremento del Salario Mínimo a nivel Nacional, En relación al rubro salud, que abarca asistencia medica odontológica, hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos, serán cubiertas por ambos progenitores. Estarán a cargo de ambos progenitores todos los gastos propios del inicio del año escolar, tales como matriculas escolares, uniformes, útiles escolares y todo los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, trasporte escolar y oteros que requiera el niño de autos, serán cubiertos por ambos progenitores, cubriendo un Cincuenta por Ciento (50%) del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la progenitora, se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la progenitora se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) restante de la totalidad de los gastos con ocasión a la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, por lo tanto serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.


En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GLEDIS CHIQUINQUIRA MUÑOZ CHACIN y OSCAR ALEXANDER NIETO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día ocho (08) de Diciembre del año mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:55 AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 206. La Secretaria.-
Exp. 22529
IHP/FC*