Exp. 05814
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: LUIGUI MAURO GIANNANTONIO VALECILLOS.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PIÑEIRO
ADOLESCENTE: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por el ciudadano LUIGUI MAURO GIANNANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.585.359, actuando en representación de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por el Abogado CARLOS PIÑEIRO; en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar las cantidades de dinero que por concepto de Seguro de Vida que le pueda corresponder a la adolescente de autos como beneficiario y heredero del ciudadano RAFAEL GIANNANTONIO HERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.229.676, el cual laboraba como Comerciante.
En fecha 11 de Febrero de 2014, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, ordeno la comparecencia de la ciudadana MARIA GRACIELA VALECILLOS, para que ejerza la representación de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 25 de Marzo de 2014, la ciudadana MARIA GRACIELA VALECCILLOS, mediante diligencia cumplió con lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 11 de Febrero de 2014.
En fecha 25 de Marzo 2014 se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano RAFAEL GIANNANTONIO HERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.229.676, el cual dejo como beneficiaria y heredera a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de las cantidades que le correspondían al de cujus por concepto de Seguro de Vida con la empresa ZURICH SEGUROS tal como se evidencia en la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014) emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 3.-
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos la representante legal de la adolescente de autos, ciudadana MARIA GRACIELA VALECILLOS, en su condición de progenitora de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano RAFAEL GIANNANTONIO HERNANDEZ, y es progenitor de la prenombrada adolescente. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a ZURICH SEGUROS, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a la adolescente de autos, como beneficiaria y heredera del causante RAFAEL GIANNANTONIO HERNANDEZ, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana MARIA GRACIELA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.316, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARIA GRACIELA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.316, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan a la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Seguro de Vida; como beneficiaria y heredera del ciudadano RAFAEL GIANNANTONIO HERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.229.676.-
b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:05 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el N°. 38, y se oficio bajo el N° 14- 1574. La Secretaria.-
IHP/md.-
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