REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 23266
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: MARY DEL CARMEN DIAZ MONTIEL y ALAIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL OSORIO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos MARY DEL CARMEN DIAZ MONTIEL y ALAIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.207.953 y V- 12.867.674 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.685; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo del año mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 168, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, dio entrada a la presente solicitud, ordenando formar expediente y enumerarse en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil siete (2007) e instó a las partes solicitantes a aclarar lo referente a la obligación de manutención.

En auto de fecha 12 de Abril de 2013, este tribunal admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2013), fué agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha 21 de Abril del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos MARY DEL CARMEN DIAZ MONTIEL y ALAIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ, asistidos por el abogado RAFAEL JOSE OSORIO HERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARY DEL CARMEN DIAZ MONTIEL y ALAIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves de 6:00 pm a 9:00 pm, y fines de semana alternados siempre y cuando no interrumpa sus labores; en cuanto a las épocas decembrinas, días feriados, vacaciones serán alternados previo acuerdo entre los progenitores. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para los gastos de útiles escolares y ambos progenitores cancelarán la guardería de la niña. Para los gastos de la época decembrina, el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para la época de vacaciones suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos de médicos, medicinas serán por cuenta de ambos progenitores, ya que ambos cuentan con un seguro mas todos lo que necesite la niña para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores.


En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARY DEL CARMEN DIAZ MONTIEL y ALAIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo del año mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 168, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARY DEL CARMEN DIAZ MONTIEL y ALAIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 250. La Secretaria.-
Exp. 23266.
IHP/FC*