REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10913
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: LUISELA BELEN ASTUDILLO CHIRINO y OSWALDO ENRIQUE MORONTA BRAVO.
ABOGADO ASISTENTE: CLEMENTINA MANUCCI.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos LUISELA BELEN ASTUDILLO CHIRINO y OSWALDO ENRIQUE MORONTA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.460.336 y V- 14.136.406 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.295; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Diciembre del año mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 312, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil siete (2007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano OSWALDO MORONTA BRAVO, asistido por la abogada CLEMENTINA MANUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.151, solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En auto de fecha 23 de Julio de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Por medio de diligencia de fecha 08 de Octubre de 2012, la ciudadana Fiscal Trigesimo Segunda del Ministerio Publico Abog. NEREIDA HERNANDEZ, solicito a este Tribunal instar a las partes a actualizar lo referente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, igualmente solicito escuchar la opinión de la niña de autos.

Consta que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2013), el ciudadano OSWALDO MORONTA, asistido por la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En auto de fecha 01 de Abril de 2013, este Tribunal ordeno librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana LUISELA ASTUDILLO.

En fecha 31 de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal LEANDRO ALMARZA, dejo constancia de que para las fechas de su traslado para practicar la notificación de la ciudadana LUISELA ASTUDILLO, esta no se encontraba en el domicilio procesal indicado.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano OSWALDO MORONTA, asistido por la abogada CLEMENTINA MANUCCI, solicito la notificación de la ciudadana LUISELA ASTUDILLO mediante cartel.

Por medio de diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano OSWALDO MORONTA, asistido por la abogada CLEMENTINA MANUCCI, ratificó la diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013 y solicito a este Tribunal librar cartel.

En auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2014, la abogada CLEMENTINA MANUCCI, consignó ejemplar del diario el nacional donde aparece el respectivo cartel librado por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUISELA BELEN ASTUDILLO CHIRINO y OSWALDO ENRIQUE MORONTA BRAVO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Agosto del año dos mil siete (2007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todo los días siempre que no interrumpa su descanso, alternando con la madre ese derecho de la estadía, es decir, un régimen de visita abierto, sin embargo a objeto del efectivo cumplimiento de lo pautado, siempre se tomara en cuenta lo acordado en forma mutua y amistosa por los progenitores conjuntamente con la apreciación y deseos de la menor, al momento que ello pueda ser aplicable. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija LUISANA MORONTA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, igualmente el padre sufragara los gastos de útiles escolares, vestido, juguetes, en la época decembrina y cumpleaños, y gastos médicos y medicinas de la niña.


En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LUISELA BELEN ASTUDILLO CHIRINO y OSWALDO ENRIQUE MORONTA BRAVO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Diciembre del año mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 312, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos LUISELA BELEN ASTUDILLO CHIRINO y OSWALDO ENRIQUE MORONTA BRAVO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 247. La Secretaria.-
Exp. 10913.
IHP/FC*