Exp. 05849
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: NIDIA REVEROL
NIÑAS: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)E.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por la ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.149.955, actuando en representación de las niñas YOHELISBEL CHIQUINQUIRA y YERIMAR MAOLY REVEROL AGUIRRE, asistida en este acto por la Abogada NIDIA REVEROL, en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a las niñas (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como beneficiarias y herederas del ciudadano YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.695.334 el cual laboraba como Oficial de Policía al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2014, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, insto a la parte a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas de auto.
En fecha 21 de Marzo de 2014, la ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 10 de Marzo de 2014.
En fecha 25 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 10 de Abril de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.695.334, el cual dejo como beneficiarias y herederas a las niñas (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de las cantidades que le correspondían al de cujus por concepto de Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral, como Oficial de Policía al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, tal como se evidencia en la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha once (11) de Octubre de dos mil trece (2013) emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 4.-
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos la representante legal del niño de autos, ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ, en su condición de progenitora de las niñas (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES quien laboraba como Oficial de Policía al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, y es progenitor de las prenombradas niñas. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a las niñas de autos, como beneficiarias y herederas del causante YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.149.955, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.149.955, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan a las niñas (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Prestaciones Sociales, y cualquier otro beneficio laboral; como beneficiarias y herederas del ciudadano YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.695.334.-
b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el N°. 33, y se oficio bajo el N° 14- 1495. La Secretaria.-
IHP/md.-
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