República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25660
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: IRWIN JOSE CHACIN MOLERO Y CAROLINA ANDREA RINCON MEDINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos IRWIN JOSE CHACIN MOLERO Y CAROLINA ANDREA RINCON MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.863.614 y V.- 23.864.414; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol; servicio de Defensoría, los ciudadanos IRWIN JOSE CHACIN MOLERO Y CAROLINA ANDREA RINCON MEDINA, previamente identificados, asistidos por la abogado Yahir Sutherland Defensor N° 080, en fecha diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Las visitas serán para el padre del niño, ciudadano IRWIN JOSÉ CHACIN MOLERO, quien a partir del 11/04/2014 podrá retirar a su hija todos los Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 01:00 p.m. Un fin de semana, de manera alterna, puede retirarla el Día Domingo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retorna el mismo Domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) a partir del 27/04/2014.
• La niña compartirá alternativa y equitativamente con su padre y con su madre, su cumpleaños, Día del Niño, Día de los Padres, Día de las Madres, Cumpleaños de cada progenitor, acordando los progenitores previamente los días y horas de disfrute.
• En Época de Navidad el niño podrá compartir con su padre el día 24/DIC/2014, que la retira desde las 10:00 a.m. y la reintegra el día 25/12/2015 a las 02:00 p.m., Los días 31/12/2014 y 01/01/2015, la niña compartirá con su madre.
• Ello no obsta a que en años venideros los padres puedan de mutuo acuerdo alternar el disfrute de estas fechas decembrinas, todo ello con la finalidad que ambos progenitores, puedan relacionarse equitativamente con su hija y proporcionarle el afecto.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos IRWIN JOSE CHACIN MOLERO Y CAROLINA ANDREA RINCON MEDINA previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos IRWIN JOSE CHACIN MOLERO Y CAROLINA ANDREA RINCON MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.863.614 y V.- 23.864.414 respectivamente, en fecha diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014) por ante la Fundación Niños del Sol.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:20 a.m., bajo el Nº 537 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25660
IHP/ach*
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