República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 25260
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GUERRERO SANCHEZ
DEMANDADO: NORELYS CAROLINA ETIENNE ARBONA


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.737.456, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado Gabriela Ramirez Inpre N° 117.319; en contra de la ciudadana NORELYS CAROLINA ETIENNE ARBONA titular de la cedula de identidad N° V- 15.281.489, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante acto conciliatorio de fecha once (11) de Abril de dos mil catorce (2014), los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO SANCHEZ y NORELYS CAROLINA ETIENNE ARBONA, identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• La convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá compartir con la niña de autos, los días Martes y Jueves, desde las (05:00 p.m.), hasta las (07:00 p.m.), los fines de semana el progenitor compartirá el día Viernes desde las (06:00 p.m.), hasta el Domingo a las (06:00 p.m.), de manera alternada pernoctando con el mismo.
• Para el periodo vacacional escolar, la niña de autos compartirá con su progenitor los primeros (15) días de dicho periodo y la progenitora el resto de dicho periodo hasta finalizar el mismo.
• Para la época decembrina, el progenitor compartirá con la niña, los días (24 y 25) de Diciembre y la progenitora (31) de Diciembre y (01) de Enero de manera alternada.
• Para el día del niño y cumpleaños compartirán ambos progenitores el progenitor de (10:00 a.m.) a (04:00 p.m.) y la progenitora de (0400 p.m.) en adelante.
• Para el día del padre y cumpleaños con el padre y el día de la madre y cumpleaños con la misma.
• En los asuetos feriados en la temporada de carnaval la niña compartirá con la progenitora y en semana santa con el progenitor de manera alternada.
• Las partes acuerdan acudir a una orientación familiar para lo cual solicitante se oficie a CETRO
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos no violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO SANCHEZ y NORELYS CAROLINA ETIENNE ARBONA previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO SANCHEZ y NORELYS CAROLINA ETIENNE ARBONA; respectivamente, en fecha once (11) de Abril de dos mil Trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 541 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1490 . La Secretaria.-
Exp.25260
IHP/ach*