Exp. 05803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: DALMIRO ELIAS ARCAYA ORTEGA.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO LOZANO

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por el ciudadano DALMIRO ELIAS ARCAYA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.840, actuando en representación de la adolescente y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ALBERTO LOZANO, en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar las cantidades de dinero que por concepto de Póliza de Vida le pueden corresponder a la adolescente y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como beneficiarias y herederas de la ciudadana RUTH MARY FUENMAYOR AÑEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.243.443.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2014, se insto a la parte a consignar copia certifica de las actas de nacimiento de la adolescente y la niña de autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana RUTH MARY FUENMAYOR AÑEZ y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 26 de Febrero de 2014, el ciudadano DALMIRO ELIAS ARCAYA ORTEGA consigno lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 06 de Febrero de 2014.

En fecha 06 de Marzo de 2014 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 24 de Marzo de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato de la ciudadana RUTH MARY FUENMAYOR AÑEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.243.443, el cual dejo como beneficiarias y herederas a la adolescente y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de las cantidades que le correspondían al de cujus por concepto Póliza de Vida, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.243.443 tal como se evidencia en la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013) emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 2.-

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos el representante legal de la adolescente y la niña de autos, ciudadano DALMIRO ELIAS ARCAYA ORTEGA, en su condición de progenitor de las mismas, alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de la ciudadana RUTH MARY FUENMAYOR AÑEZ. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa Seguros Altamira, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponder a la adolescente y la niña de autos, como beneficiarias y herederas de la causante RUTH MARY FUENMAYOR AÑEZ, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al ciudadano DALMIRO ELIAS ARCAYA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.840, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano DALMIRO ELIAS ARCAYA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.740.840, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan a la adolescente y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Póliza de Vida; como beneficiaria y heredera de la ciudadana RUTH MARY FUENMAYOR AÑEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.243.443.-

b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA.

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:10 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el N°. 32 y se oficio bajo el Nro. 14- 1484. La Secretaria.-
IHP/md.-