República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 25506
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: KEVIN ALEJANDRO SALAS BRICEÑO Y DESIREE SARAY COLINA GUDIÑO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos KEVIN ALEJANDRO SALAS BRICEÑO Y DESIREE SARAY COLINA GUDIÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.738.445 y V- 20.689.683 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos KEVIN ALEJANDRO SALAS BRICEÑO Y DESIREE SARAY COLINA GUDIÑO previamente identificados, asistidos por la abogada Maria Mendoza, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil Catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a compartir con su hijo, buscándolo los días sábados en el hogar de la progenitora en un horario de 9:00 am hasta las 6:00 pm entregándola el mismo día, el domingo en el mismo horario, entregándola en el horario de la progenitora.
• Los progenitores se comprometen a compartir efectivamente, estrechar y fortalecer los lazos de familiares durante el tiempo que estén en compañía de su hijo.
• En época de vacaciones, carnaval, semana santa días feriados tales como el día de la madre, el día del padre, día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño entre otros,
• Ambos progenitores compartirán con el niño medio día de los feriados y 15 días en época de vacaciones escolares siendo estos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida del niño fuera de la ciudad o del país actuando siempre en beneficio único y exclusivo del mencionado niño.
• En época de navidad y fin de año, los días 24, 25 de diciembre con el progenitor, los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la progenitora siendo alternado el horario anualmente donde los progenitores intercambian las fechas.
• En el día de cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con el debiendo llegar en mutuo acuerdo en cuanto a la celebración respectiva,

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos KEVIN ALEJANDRO SALAS BRICEÑO Y DESIREE SARAY COLINA GUDIÑO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEVIN ALEJANDRO SALAS BRICEÑO Y DESIREE SARAY COLINA GUDIÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.738.445 y V- 20.689.683 respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 418 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25506
IHP/ach*