República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25505
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO Y ALEXANDER ALBERTO AÑEZ ARRIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO Y ALEXANDER ALBERTO AÑEZ ARRIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.666.805 y V.- 15.525.043 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO Y ALEXANDER ALBERTO AÑEZ ARRIA asistidos por la abogada Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, abogada Lourdes Montiel, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:
• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano ALEXANDER ALBERTO AÑEZ ARRIA , quien podrá el progenitor del niño visitarlo cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora. Igualmente los fines de semanas alternados, un fin de semana con el Padre con pernota y un fin de semana con la madre.
• El Día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor, en tanto el día de las madres y cumpleaños de la misma el niño lo pasara con su progenitora;
• El día del niño y el día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores, es decir en la mañana con su progenitora y en la tarde con su progenitor. Este régimen se iniciará para el progenitor el próximo 29 de Marzo del presente año.
• En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, éstas serán alternadas cada año.
• Así mismo, podrá el niño mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tienen éste de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios.
• Durante las vacaciones escolares el niño compartirá la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 con el progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO Y ALEXANDER ALBERTO AÑEZ ARRIA previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos KRISBELL CATERINE MUÑOZ ROMERO Y ALEXANDER ALBERTO AÑEZ ARRIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.666.805 y V.- 15.525.043 respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014) por ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9.15 a.m., bajo el Nº 417 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25505
IHP/ach*
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