República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 25249
MOTIVO: LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: JENNY CECILIA GONZALEZ MEJIA Y HEIMAR ENRIQUE RONDON LOZADA


PARTE NARRATIVA


El presente procedimiento de Liquidación de Comunidad Conyugal, se inicio mediante escrito de fecha 20/12/2013 se inicio por ante el Juzgado Drcimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos JENNY CECILIA GONZALEZ MEJIA Y HEIMAR ENRIQUE RONDON LOZADA, asistidos por el abogado, Arcenia Uedaneta inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.117, manifiestan los solicitantes que en fecha 07 de Julio de 2013, quedo disuelto como se encuentra el vinculo matrimonial que los unió hasta la presente fecha, mediante sentencia Definitiva Nro 277, en el Expediente N° 23141, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal N° 2, solicitan a esta Tribunal procedan a homologar el Convenimiento que de mutuo acuerdo realizaron las partes.

CONVENIO SOBRE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Un inmueble constituido por una (1) Casa - Quinta, distinguida hoy con la Nomenclatura N°. 2-143, (antes distinguida con la nomenclatura N°, 4-68), y la parcela de terreno ubicado en la Urbanización "18 de octubre", en la calle I J, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zuiia. El inmueble objeto de la presente Liquidación, la parcela de terreno mide diez metros (10,00 mts) de latitud, por veintinueve metros (29,00 mts) de longitud; es decir tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290,00 Mis.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Propiedad que es o fue de José Mas y Rubí; Sur: Su frente, la calle I J; Este: Con propiedad que es o fue de Clemencia Gil de Romero Peña; y Oeste: Con propiedad que es, o fue de Otilio Mármol, La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts.2). El mencionado inmueble, consta de las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios principales; dos (2) salas sanitarias principales, sala - estar, hall de entrada, comedor, cocina-pantry, dos ciosets sin puertas, hall de distribución, estudio, porche, patio, lavadero y garaje techado. El descrito inmueble, fue adquirido, para la sociedad conyugal, conjuntamente, mediante venta con Crédito Hipotecario, a nuestro favor, y sobre el mismo existe Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A; conforme a documento, Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de agosto de 2000, bajo el N° 28. Protocolo 1o. Tomo 13. El referido inmueble ha sido valorado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) de los actuales, y al respecto en este mismo acto expresamente manifiesta el ciudadano HESMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA, ya identificado, su deseo de de ceder su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponde y acordó de común acuerdo que el mencionado inmueble sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJ1A, antes identificada, en virtud de la cesión del referido porcentaje y que en este mismo acto declara hacer el ciudadano HEIMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA, a favor de la referida ciudadana JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). En consecuencia el inmueble antes descrito queda en Un Cien Por Ciento (100%) en plena propiedad, de la ciudadana JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA. Igualmente, ambas partes, declaran que se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos que ocasionen la total cancelación de la hipoteca que existe sobre el identificado inmueble, solvente con todos los servicios públicos (agua, gas, aseo y electricidad). Así mismo la totalidad de los derechos que les correspondan a cada quien, como gananciales sobre dichos bienes liquidados, los mismos sean en delante de la única y exclusiva propiedad del cónyuge al que se le ha adjudicado el bien.

PARTE MOTIVA


Hecho así el resumen del presente caso, entrar ahora a determinar este juzgado, si el convenio realizado por las partes de este juicio sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es procedente en derecho.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
.

De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciadora cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

• Aprueba y Homologa el Convenio judicial celebrado por los ciudadanos ciudadanos JENNY CECILIA GONZALEZ MEJIA Y HEIMAR ENRIQUE RONDON LOZADA sobre la liquidación de la comunidad conyugal.
. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (.02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 421 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25249
IHP/ach*