República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 25215
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: FREDDY JULIO
Abogada asistente; Nory Coronel Defensora Pública
DEMANDADO: CARMEN ESTHER BARRIOS BENAVIDES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano FREDDY JULIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.202.306 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Nory Coronel Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER BARRIOS BENAVIDES mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 1126245265 , del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2014. Ahora bien, los ciudadanos FREDDY JULIO y CARMEN ESTHER BARRIOS BENAVIDES previamente identificados, mediante acto conciliatorio de fecha dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor suministrará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que suministrará de la siguiente manera; A razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) semanales, los cuales entregará a la progenitora previo acuse de recibo.
• En relación a los gastos de la época escolar el progenitor suministrará los útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares, de manera alternado.
• En relación a los gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50) cada progenitor.
• En navidad, El progenitor suministrara los vestidos, calzados, y accesorios, relativo a los días 24, 25, 31 de diciembre y/o de enero, así como el respectivo juguete propio de la época
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano FREDDY JULIO y CARMEN ESTHER BARRIOS BENAVIDES mediante acto conciliatorio de convenio de fecha dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 462 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25215
IHP/ach*
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