República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 25191
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JUAN PABLO SANCHEZ GARCIA
DEMANDADO: CRISTINA JOSETT ASLAN PARRA


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 17.097.646, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado Leany Inciarte, inpre N° 2086; en contra de la ciudadana CRISTINA JOSETT ASLAN PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 14.922.507 , del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante escrito de fecha seis (06) de Marzo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JUAN PABLO SANCHEZ GARCIA y CRISTINA JOSETT ASLAN PARRA, identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con su hijo el niño, los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido desde las 3:00 p.m hasta las 7:00 p.m, en el hogar materno progresivo dentro de treinta (30) días, luego podrá retirarlo del mismo y retornarlo a la horas indicadas,
• Los fines de semanas el progenitor podrá compartir con su hijo desde el día viernes a partir de las 6:00 p.m hasta el día domingo a las 2:00 p.m, siendo estos alternados.
• En época de navidad el niño podrá compartir con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero y con la mamá los días 25 y 31 de diciembre.
• Cumpleaños del niño el mismo compartirá con ambos padres en caso haber pautado fiesta y de no haber fiesta un año con cada progenitor.
• El Día del padre y su cumpleaños, el niño compartirá con su papá y el día de las madres y su cumpleaños el niño lo pasará con su progenitora,
• El día del niño el mismo compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos,
• En los asuetos feriados, el niño compartirá en carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora , siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos,
• Las partes acuerdan someterse a terapia familiar, para lo cual solicitan se oficie a PROUFAM

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JUAN PABLO SANCHEZ GARCIA y CRISTINA JOSETT ASLAN PARRA, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos JUAN PABLO SANCHEZ GARCIA y CRISTINA JOSETT ASLAN PARRA, respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil Catorce (2014) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 422 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1207. La Secretaria.-
Exp.25191
IHP/ach*