República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 20638
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ABRAHAM DAVID ALMEIDA SARDI
Abogada asistente; Marnie Silva Defensora Pública
DEMANDADO: SANELI JANETH FUENMAYOR VILLASMIL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ABRAHAM DAVID ALMEIDA SARDI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.830.640 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Marnie Silva Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano SANELI JANETH FUENMAYOR VILLASMIL mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.736.969 , del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2012. Ahora bien, los ciudadanos ABRAHAM DAVID ALMEIDA SARDI y SANELI JANETH FUENMAYOR VILLASMIL previamente identificados, mediante escrito de fecha nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a las Instituciones Familiares de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• LA PATRIA POTESTAD es compartida entre ambos padres.
• LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA tiene dos atributos: GUARDA que es compartida entre ambos padres y LA CUSTODIA le corresponderá a la Madre, quien la ha venido ejerciendo desde que nacieron nuestros hijos.
• Convenimos en fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños, en la Pensión mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que cubre ALIMENTOS Y ROPA, acreditados quincenalmente por el padre a la Cuenta Corriente N° 01750098830061082096 de la madre, en el Banco Bicentenario.
• Para garantizar el DERECHO A LA EDUCACIÓN el Padre depositará la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) en la cuenta antes mencionada. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijos
• Para regalos, ropa y extras de Navidad, el Padre depositará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en la cuenta antes mencionada, más el regalo de navidad para sus hijos.
• Para Garantizar el DERECHO A LA SALUD, el padre se compromete a comprar un seguro de HCM. Ambos Padres se comprometen a cubrir el 50 % de los medicamentos, que no cubra el seguro.
• El progenitor se compromete a comprar vestuario, en los meses mayo y agosto para nuestros hijos, y la madre se compromete a firmar las facturas como prueba de haberlos recibido.
• La CONVIVENCIA FAMILIAR o RÉGIMEN DE VISITAS,
• El Padre podrá Visitar a nuestros hijos, todos los días, en un horario comprendido de 4:00 am a 9:00 de la noche. Los fines de semana serán alternos iniciándose desde el viernes hasta el domingo.
• El día del cumpleaños de los Niños lo pasará con ambos progenitores.
• El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los Niños lo pasaran al lado de su respectivo progenitor.
• El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre.
• En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre.
• Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los Niños, que pueden disfrutar con sus progenitores el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
• En la época Navideña, los Niños compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas o compartir ambos con sus hijos estas fechas que son tan importantes.
• Nos comprometemos ambos padres como responsables de la salud física, mental, emocional de nuestros hijos, a brindarle, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, en efecto, se le está garantizando, porque compartimos con los Niños, tenemos contacto directo, personal y les brindamos desde que nació, amor cariño, atenciones, para lograr un niño sano y feliz. Por tal motivo todas las decisiones relacionadas con Educación, Religión, Entretenimiento y Actividades Extracurriculares serán tomadas de forma conjunta entre ambos padres, en la búsqueda del mayor bienestar posible para los Niños.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a las Instituciones Familiares de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano ABRAHAM DAVID ALMEIDA SARDI y SANELI JANETH FUENMAYOR VILLASMIL mediante escrito de convenio de fecha nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 518 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20638
IHP/ach*