REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

Visto el escrito de fecha quince (15) de abril del presente año en el cual se solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2.012), en el sentido de aclarar la fecha de matrimonio civil contraído por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN BARRIOS BRACHO y DAVID JOSE MELEAN MORALES, que se encontraba asentado con fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), siendo lo correcto veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2.003); en tal sentido este tribunal Observa: El artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embrago, el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, ahora bien existe un sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la que dispone: “…. Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvó que la Ley establezca un lapso especial para la misma en el supuesto de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto subsana el error involuntario en la fecha de matrimonio civil contraído por los ciudadanos antes identificados, asentado con fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), siendo lo correcto veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2.003).-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:55 AM horas de despacho, se público el anterior fallo bajo el Nº 530, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.-
IHP/FC*