República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 25624
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EDUMARY MOREINA RIVERA ALMARZA y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GALBAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDUMARY MOREINA RIVERA ALMARZA y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GALBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.738.614 y V.- 16.607.237 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos EDUMARY MOREINA RIVERA ALMARZA y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GALBAN, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Públicas abogadas Belkis Hill García y Anny Fuenmayor, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá ir a buscar a la niña de autos en el hogar materno los días miércoles a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:0pm.) y el domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En la época de carnaval y semana santa, será alternada por ambos progenitores, comenzando en semana santa con el progenitor.
• En vacaciones escolares, el período será compartido en un cincuenta por ciento (50%) con cada progenitor.
• En la época de navidad las fechas serán alternadas, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre del presente año dos mil catorce (2014) la niña de autos compartirá con su progenitor, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitora, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos.
• El día de cumpleaños de la niña de autos, el presente año dos mil catorce (2014) lo compartirá con su progenitor, y al día siguiente con su progenitora, y en relación a los años siguientes, ambos progenitores acordaron en que compartirán juntos ese día con su hija.
• El día del padre y su cumpleaños, la niña de autos compartirá con su progenitor.
• El día de la madre y su cumpleaños, la niña de autos compartirá con su progenitora.
• Lo convenido entre los progenitores, comenzará a regir a partir de la fecha del suscrito convenio.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos EDUMARY MOREINA RIVERA ALMARZA y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GALBAN, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos EDUMARY MOREINA RIVERA ALMARZA y CESAR AUGUSTO MARTINEZ GALBAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.738.614 y V.- 16.607.237 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 512, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25624
IHP/vv
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