REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 25610
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARYOYI COROMOTO OLIVERO PERDOMO
DEMANDANTE: ESMELKIN ERNESTO CUBILLAN GIL
Abogado Asistente: MARIA GONZALEZ CASTILLO
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARYORI COROMOTO OLIVERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.005.920, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.339, en contra del ciudadano ESMELKIN ERNESTO CUBILLAN GIL, titular de la cedula de identidad N° 11.289.637.-.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 10 de Abril de 2014.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Del escrito libelar se observa que la demandante esta solicitando la Revisión de la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Nueve (09) de Enero de 2009, en el expediente N° 13259, en la cual se fijo pensión de manutención a favor de los niños (identidad omitida), fundamentándola en el hecho de que el ciudadano ESMELKIN ERNESTO CUBILLAN GIL, no ha cumplido con la obligación que debe a sus hijos con el objetivo de que se constriña a este al cumplimiento de las pensiones atrasadas en este sentido resulta pertinente señalar que los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el articulo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establecen expresamente lo siguiente:
ARTICULO 523.-Revisión de la decisión. Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.
ARTICULO 384.-“Competencia Judicial con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de manutención debe ser decidido por via judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del titulo IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecuten conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se puede observan de las normas antes transcritos se evidencia en primer lugar que para que sea procedente el recurso de revisión es necesario que hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión en la cual se fijo la obligación de manutención y en segundo lugar que cuando existen pensiones atrasadas la acción que se debe intentar es la ejecución de la sentencia las cuales se deben ejecutar conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico, lo que implica que se debe ejecutar de conformidad con lo pautado en el articulo 523 del Código de procedimiento Civil aplicable de forma supletoria por mandato expreso del articulo 451 de la Ley Orgánica Para La Protección e Niños y adolescentes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hecho de que el ciudadano ESMELKIN ERNESTO CUBILLAN GIL, no haya cumplido con la pensión de manutención fijada en la referida sentencia a favor de los menores hijos no puede ser considerado como un supuesto que deba modificar la decisión de alimento dictada por el referido juzgado, sino que por el contrario lo que procede es solicitar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de REVISIÓN DE SENTECIA POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana MARYORI COROMOTO OLIVERO PERDOMO, contra el ciudadano ESMELKIN ERNESTO CIBULLAN GIL, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 505 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 25610
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