REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 24871.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: KARINA TERESA PUCHE ALMARZA.
ABOGADA ASISTENTE: ELEANNE FLORES LEON.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KARINA TERESA PUCHE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.648.470, debidamente asistida por la Defensora Pública ELEANNE FLORES LEON, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña ERIANNY CAROLINA RINCON PUCHE, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3283, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificada, en el sentido de corregir los apellidos de la progenitora de la niña de autos, los cuales fueron asentados como PUCHE VILCHEZ, siendo lo correcto PUCHE ALMARZA
A esta solicitud, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación el Fiscal del Ministerio Público y librar un cartel.
En fecha 08 de Enero de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana KARINA TERESA PUCHE ALMARZA, asistida por la Defensora Publica ELEANNE FLORES LEON, consignó ejemplar del diario la verdad donde se evidencia la publicación el Edicto ordenado por este tribunal.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2.014), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 3283, correspondiente a la niña de autos, la parte solicitante manifiesta que al momento de la presentacion de su hija, al momento de la identificación de la progenitora: KARINA TERESA PUCHE ALMARZA, se asentaron sus apellidos como VILCHEZ PUCHE, cuando lo correcto es: PUCHE ALMARZA, tal y como se evidencia en la copia fotostática de su cedula de identidad, la original de constancia de sus datos filiatorios emitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y la copia certificada de su acta de nacimiento; asimismo es el caso que en Enero de 2008, solicitaron de manera errada por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la rectificación de la mencionada acta de nacimiento con la asistencia de la Fiscal Vigésima Novena siguiendo el procedimiento su curso normal, hasta que en fecha 16 de Julio de 2008 se dicto sentencia con lugar tal como se evidencia en la copia certificada de la mencionada sentencia dictada por esta Sala de Juicio, donde se evidencia en su parte motiva que por error involuntario se asentó: ‘’…asimismo cometieron el error en el momento de asentar los apellidos de la progenitora de la niña como VILCHEZ PUCHE, cuando lo correcto es PUCHE VILCHEZ’’; posteriormente en la parte dispositiva de la mencionada sentencia se ordeno la inserción integra de la mencionada sentencia en los libros de nacimiento sin hacer alteración de la partida rectificada y colocar la correspondiente nota marginal en los libros respectivos, nota marginal que fue asentada en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Registradora Principal Auxiliar del Estado Zulia, correspondientes a las actas de nacimiento No. 3283 respectivas, pero en dichas notas marginales de ambas actas de nacimiento se asentó que los apellidos de la progenitora de la niña son: PUCHE VILCHEZ, siendo lo correcto: PUCHE ALMARZA.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que se estamparon de forma errada los apellidos de la progenitora de autos en el acta de nacimiento N° 3283 que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la nota marginal inserta en el año 2002.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; e igualmente se deja sin efecto la nota marginal inserta en el año 2002, ordenada por este Tribunal conforme a la sentencia dictada de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ERIANNY CAROLINA RINCON PUCHE, identificada con el N° 3283 del Libro de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de corregir los apellidos de la progenitora de la niña de autos asentados como PUCHE VILCHEZ, siendo lo correcto PUCHE ALMARZA. Asimismo se deja sin efecto la nota marginal inserta en el año 2002, ordenada por este Tribunal conforme a la sentencia dictada de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 228. La Secretaria.-
Exp. 24871
IHP/FC*
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