República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.948, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Gladis Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.652, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.374, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ; manifestando que de la relación sentimental que sostuvo con el ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ actualmente de 17 años de edad, manifestando que el prenombrado ciudadano desde la separación suscitada entre ellos, no cumple con las obligaciones inherentes como padre de su hija, ya que no cubre las necesidades básicas de la misma.

Continua alegando la parte actora, que el progenitor de su hija labora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hija la adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por Obligación de Manutención al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.013, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Y en esa misma fecha se aperturó pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 10 de diciembre de 2.013, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, horas extras, bonos de transferencia, que percibe el ciudadano PEDRO JOSE OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.063.374, como empleado del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida 15 de Julio con esquina 17 Baralt Torre B.O.D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B. El cincuenta por ciento (50%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder por concepto de bono vacacional. C. El cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder por concepto de retroactivo. D. El cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder por concepto de utilidades, Aguinaldos o cualquier otra Bonificación Especial de fin de año. E. El cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al ciudadano sobre Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales y Fideicomiso en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. F. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier otro beneficio que perciba el demandado para sus hijos. G. El cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al ciudadano sobre cualquier otra cantidad de dinero al ciudadano PEDRO JOSE OJEDA BRICEÑO. Y ejecutadas el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de ésta Circunscripción Judicial.

El 20 de enero de 2014, la abogada ANYELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.010, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, consignó poder especial conferido e igualmente se dio por citada de la demanda incoada en contra de su representado.

El día 23 de enero de 2014, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, asistido por la abogada Pilar Melean, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037 y no estando presente la parte demandante ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ ABREU, ni por sí ni por apoderado judicial.

En fecha 23 de enero de 2014, la abogada Pilar Melean, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, solicitó una audiencia de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Carta Magna.

En esa misma fecha la abogada Pilar Melean, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, y consignó anexos.

El 30 de enero de 2014, la abogada Pilar Melean, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal admitió las pruebas en el contenidas.

En fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho a partir de la emisión del presente auto.

El 18 de febrero de 2014, por considerarlo necesario, este Tribunal antes de dictar sentencia definitiva en el presente caso, insta a las partes intervinientes en el presente juicio indicar si la antes adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, (hoy mayor de edad), se encuentra cursando estudios y en caso de ser afirmativo consignar constancia de estudios actualizada; razón por la cual se acordó dictar un auto para mejor proveer y en consecuencia, se concedió un plazo de cinco (5) días hábiles y vez transcurrido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

El 24 de marzo de 2014, se agregó a las actas del presente expediente, resultas de comisión emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, constante de veintidós (22) folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
CIUDADANA LUZ MARINA FERNÁNDEZ ABREU

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ ABREU, manifestó que de la relación sentimental que sostuvo con el ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ actualmente de 17 años de edad, manifestando que el prenombrado ciudadano desde la separación suscitada entre ellos, no cumple con las obligaciones inherentes como padre de su hija, ya que no cubre las necesidades básicas de la misma.
Continuó alegando la referida ciudadana que el progenitor de su hija labora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hija la adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por Obligación de Manutención al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, la abogada Pilar Melean, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda incoado por la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ ABREU, por ser inciertos e impertinentes.
Asimismo, manifestó la referida abogada que su representado siempre ha sido un padre responsable, diligente y fiel cumplidor de sus obligaciones tanto económicas, emocionales y afectivas desde el momento de la procreación de su hija MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, igualmente, solicitó sea levantada la medida de embargo toda vez que siempre ha velado por su hija; y en virtud de que dichas medidas atentan contra la estabilidad laboral y por ende la estabilidad económica de su hija.


II

DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Visto que este Tribunal ordenó la comparecencia de la antes adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ (hoy mayor de edad) beneficiada en el presente juicio de obligación manutención, ordenada en el auto de admisión de la misma, a los fines de que manifieste su opinión, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarla a este Juzgado, en virtud de que ha pasado el lapso de comparecencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, pasa a decidir en la presente causa.

III

DE LA EXTINCIÓN DEL REGIMEN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ ABREU, antes identificada, obrando en interés y beneficio de su hija MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, de 17 años de edad, demandó al ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, por obligación de manutención; ahora bien, en el transcurrir del proceso la antes adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, adquirió la mayoría de edad.

No obstante, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a nivel de vida adecuado que tiene la antes adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, (hoy mayor de edad), así como el deber que tiene el progenitor ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, de prestación de la obligación de manutención en beneficio de la misma; este Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente juicio a indicar si la antes adolescente MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, (hoy mayor de edad), se encontraba cursando estudios y en caso de ser afirmativo consignar constancia de estudios actualizada; para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles y vez transcurrido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia definitiva en la presente causa, sin necesidad de librar boleta de notificación por encontrarse las mismas a derecho.

A este respecto, observa el Tribunal que vencido como ha sido el lapso concedido, no consta en las actas del presente expediente constancia de estudios actualizada en la cual se señale que la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, actualmente se encuentra cursando estudios.

Por otro lado, tomando como prueba la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente, se puede constatar que en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad, alcanzando en consecuencia la mayoría de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la ciudadana antes mencionada es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así se establece. En tal sentido se ordena oficiar a la entidad financiera Banco Occidental de descuento (BOD), a los fines que se sirva suspender todas las Medidas de Embargo que fueron decretadas por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013, y ejecutadas el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de ésta Circunscripción Judicial; y que recaen sobre los conceptos laborales del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención no ha prosperado debiendo declarase sin lugar; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA FERNÁNDEZ, antes identificada.
b) SUSPENDER todas las Medidas de Embargo que fueron por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013, y ejecutadas el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada de ésta Circunscripción Judicial; y que recaen sobre los conceptos laborales del ciudadano PEDRO JOSÉ OJEDA BRICEÑO.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 246, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año, asimismo se ofició bajo el N° 1312.- La Secretaria.
Exp: 25555
HPQ/481