PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NERIO DE JESÚS RÍOS ARRIETA y NAHERY DEL VALLE ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.026.756 y V- 14.116.429, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JENNY RUBIO RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.555, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental Respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004) según acta de matrimonio Nº 209. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS MIGUEL RÍOS ROMERO de siete (07) años de edad.
En fecha 19 de Febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la Adolescente de autos.
Por sentencia de fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO DE JESÚS RÍOS ARRIETA y NAHERY DEL VALLE ROMERO MARCANO,, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental Respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004)), según acta de matrimonio Nº 209, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 21 de Marzo de 2014, la ciudadana NAHERY DEL VALLE ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.116.429, asistida por la Abogada en Ejercicio JENNY RUBIO RÍOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.555, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO DE JESÚS RÍOS ARRIETA y NAHERY DEL VALLE ROMERO MARCANO, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental Respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el el día veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004)), según acta de matrimonio Nº 209, expedida por la mencionada autoridad.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 21 de Marzo de 2014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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